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por nombramiento de la Autoridad competente; que dadas la índole y condiciones especiales propias de dicha Escuela, es indudable que el que la sirve ejerce funciones públicas, teniendo por consiguiente el carácter de funcionario público, hallándose comprendido en la letra y espíritu del art. 416; y por último, en que cualquiera que fuese el número de niños concurrentes á dicha Escuela pública, el abandono de ésta por parte del procesado no podía menos de causar algún retraso en la instrucción de aquéllos, y por lo tanto verificarse con daño de la causa pública, á la que interesa siempre el adelanto y progreso de la instrucción primaria en todos los pueblos. (Sentencia de 7 de Mayo de 1874, publicada en la Gaceta de 5 de Agosto.)

CUESTION II. El Notario que se ausenta, sin la autorización competente, del pueblo donde ejerce su cargo, con objeto de evitar las penalidades de la prisión preventiva dictada contra el mismo á consecuencia de una causa que se le seguia por falsificación de documentos públicos, ¿será responsable del delito de abandono de destino, por más que acuda con posterioridad al llamamiento del Juzgado?-Y, caso afirmativo, ¿cabe apreciar en la comisión de este delito las circunstancias atenuantes de arrebato y obcecación y de no haber tenido intención de causar daño?—A consecuencia de causa que se seguía en Gerona por falsificación de documentos públicos, fué decretada la prisión de D. Joaquín Ametller, Notario de la villa de San Feliú de Guixols; y nombrado como su sustituto D. José María Llinás, se incautó éste de la Notaría hasta que, excarcelado Ametller en 11 de Marzo de 1869, volvióse á encargar de aquélla en el siguiente mes de Abril; pero decretada de nuevo su prisión en 20 de Noviembre siguiente, se ausentó del pueblo sin la autorización competente, en Diciembre posterior, para evitar las penalidades de la prisión, si bien acudió con posterioridad al llamamiento del Juzgado, siendo otra vez recluído, y nombrado el mismo sustituto. Formada la correspondiente causa, dictó sentencia la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona, en la que calificó el hecho de delito de abandono de destino sin circunstancias apreciables, y condenó á Ametller á cuatro años de suspensión y pago de costas. Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia por la defensa del reo, citando como infringidos los artículos del Código penal, 9.o circunstancias 3. y 7., y 82 reglas 5.a y 7.*, porque no se habían apreciado en la sentencia las dos circunstancias atenuantes muy calificadas de haber obrado el procesado por estímulos poderosos que le produjeron arrebato, y la de no haber tenido intención de causar daño, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso propuesto, fundándose en que, habiendo dicho procesado ausentádose del pueblo donde ejercía el cargo de Notario, sin la correspondiente licencia del Juez, abandonando la Notaría y no presentándose hasta que fué llamado por el Juzgado, es indudable que se hizo reo del delito definido y penado en el art. 387 del Código penal vigente; que para que pueda apreciarse la circunstancia atenuante de no haber tenido el culpable intención de causar un mal tan grave como el que produjo, es necesario que el que lo ejecuta tenga conocimiento del que se propone causar, y al hacerlo, se exceda de su intención, lo que no pudo suceder en el caso de que se trata, porque al abandonar Ametller su Notaría, era imposible que pudiese saber hasta dónde ascenderían los perjuicios, ni á quién los

causaría con su abandono; y que para la de obcecación y arrebato se hace indispensable que preceda inmediatamente un estímulo capaz de ocasionarlo, no siéndolo el tener noticia de haberse dictado auto de prisión contra una persona, cuando ésta sabe que se le sigue causa criminal, porque entonces más bien arguye malicia de estar prevenido para ocultarse. (Sentencia de 14 de Noviembre de 1874, publicada en la Gaceta de 18 de Enero de 1875.)

CAPÍTULO VII.

Usurpación de atribuciones y nombramientos flegales.

ART. 388. El funcionario público que invadiere las atribuciones del poder legislativo, ya dictando reglamentos ó disposiciones generales excediéndose de sus atribuciones, ya derogando ó suspendiendo la ejecución de una ley, incurrirá en la pena de inhabilitación temporal especial y multa de 150 á 1.500 pesetas. (Art. 307 del Cód. pen. de 1850.-Art. 127, Cód. Fran.-Art. 139, Cód. Brasil.)

En el tít. II de la Constitución del Estado (1), se reconoce la existencia de tres poderes: el legislativo, que reside en las Cortes; el ejecutivo, que reside en el Rey, quien lo ejerce por medio de sus Ministros, y el judicial, que ejercen los Tribunales. Para que exista entre estos poderes públicos la armonía y el concierto debidos, es indispensable que obren todos y cada uno de ellos dentro de los límites de su acción y competencia respectiva. Cuando un poder usurpa, extralimitándose, las atribuciones propias de otro, prodúcese, como es consiguiente, un choque, un conflicto, que no puede menos de redundar en perjuicio del bien público, desatendido y alarmado á la vez por esa lucha. Era, pues, indispensable que la ley sujetara á una sanción penal semejantes usurpaciones. Esta sanción se halla establecida en los arts. del 388 al 392 de este capítulo.

La usurpación de atribuciones más grave que puede cometerse es la que consiste en invadir las facultades que corresponden al poder legislativo; como el art. 388 no distingue quien lo ejecuta, es obvio que puede cometer este delito de usurpación lo mismo el poder ejecutivo que el judicial. De dos maneras puede tener lugar aquélla: ó dictando reglamentos ó disposiciones de carácter general, ó derogando ó suspendiendo la ejecución de una ley; no es fácil que el poder judicial incurra en la primera de dichas usurpaciones, ya que sus facultades están limitadas á aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 2.° de la ley sobre orga

(1) Véase la nota de la pág. 215.

nización del Poder judicial). El poder ejecutivo es ciertamente el que más expuesto se halla á cometer esta invasión, ya que al mismo corresponde, según el art. 75 de la Constitución, la facultad de hacer Reglamentos para el cumplimiento y aplicación de las leyes, previos los requisitos que las mismas señalen; y es por lo mismo más fácil que dicte esos reglamentos ó disposiciones generales, excediéndose de sus atribuciones.

La segunda usurpación, que consiste en la derogación ó suspensión de ejecución de una ley, puede cometerla más fácilmente el poder judicial, en sus decisiones ó sentencias.

Para una y otra clase de usurpación, no puede ser ni más análoga ni más justa la pena de inhabilitación temporal especial y multa de 150 á 1.500 pesetas-ya que, como dice un ilustrado autor, «á quien ignora de ese modo los límites de su poder, por lo menos es indispensable darle tiempo para que los aprenda.»

CUESTION. Cuando el Recaudador de contribuciones de un pueblo dirige un oficio al Alcalde para que designe local para la cobranza, de los oportunos pregones é invite à los contentes para que concurran á realizar los pagos, y lejos de verificarlo ast, re dicha Autoridad el Ayuntamiento de su presidencia y mayores contribuyentes, acordando todos a la vez dirigir, como lo hicieron, oficio al Recaudador manifestándole «que en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución de que nadie está obligado á pagar contribución alguna que no haya sido redactada por las Cortes, había acordado el Municipio que sus administrados no la pagaran sino en el caso de que resultase denegada por otra posterior, o que por el delegado del Banco ó sus dependientes se les ofreciera garantía de la seguridad de sus créditos» (1): y cuando, finalmente, al entregar el Alcalde el oficio manifiesta al Recaudador que cese en la recaudación, el cual lo efectuó así, retirándose sin haber cobrado más cuota que la respectiva á un contribuyente, ¿cabe calificar semejante proceder de delito de usurpación de atribuciones del poder legislativo, definido y penado en este articulo?-Así lo apreció la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona, la que, declarando autores del expresado delito al Alcalde y cuatro Concejales, y cómplices á cuatro contribuyentes, condenó á los cinco primeros á ocho años y un día de inhabilitación y multa de 200 pesetas cada uno; y á los cuatro últimos á dos años, cuatro meses y un día de suspensión y multa de 100 pesetas en igual forma. Mas interpuesto recurso de casación á nombre de todos los procesados: 1.° por haberse calificado de delito un hecho que no lo era: 2.o porque en el caso de serlo, no se había declarado á todos exentos de responsabilidad criminal, y 3.° porque en este caso había sido mal calificado; el Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso interpuesto en cuanto al tercer motivo de los alegados, ó sea de haber sido mal calificado el hecho que ejecutaron, y no haberle en cuanto á los otros motivos que se invocaron, fundándose en que, publicada la ley de 17 de Julio de 1871 por la que se dispone en el art. 2.o de los adicionales que continuase vigente el presupuesto de ingresos de 1870 á 1871 hasta que las Cortes discutieran el de 1871 á 1872, no puede

(1) Palabras textuales del oficio.

dejar de ser punible la oposición que hicieron los procesados á que se cobrase por el Recaudador la cuota correspondiente al pueblo de Altrou; pero que, esto no obstante, la referida oposición no fué bien calificada por la Sala sentenciadora, declarándola comprendida en el artículo 388 del Código penal vigente, que castiga la usurpación de atribuciones dictando reglamentos ó disposiciones generales, excediéndose de sus funciones, ya derogando ó suspendiendo la ejecución de una ley, porque nada de esto ejecutaron el Ayuntamiento y mayores contribuyentes que fueron penados en tal concepto. (Sentencia de 27 de Setiembre 1873, inserta en la Gaceta de 8 de Diciembre.)

ART. 389. El Juez que se abrogare atribuciones propias de las Autoridades administrativas ó impidiere á éstas el ejercicio legítimo de las suyas, será castigado con la pena de suspensión.

En la misma pena incurrirá todo funcionario del orden admi nistrativo que se abrogare atribuciones judiciales ó impidiere la ejecución de una providencia ó decisión dictada por Juez compe. tente. (Art. 308 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 127, núm. 2.o, y 130, Cód. Fran.—Arts. 231 y 232, Cód. Napolit.—Arts. 142 y 143, Código Brasil.)

Las usurpaciones de atribuciones que comprende este artículo son, á no dudarlo, las más frecuentes: consisten en abrogarse un Juez las atribuciones propias de las Autoridades administrativas ó impedir á éstas el ejercicio legítimo de las suyas; por ejemplo, dictando bandos de buen gobierno, ó impidiendo que se lleven á cumplimiento los que hubiese dado la Autoridad administrativa en uso de sus facultades, etc.; y viceversa, en abrogarse un funcionario administrativo atribuciones judiciales, conociendo, por ejemplo, de los juicios civiles ó criminales, ó impidiendo la ejecución de una providencia ó decisión dictada por un Juez competente.

Siendo iguales uno y otro delito, correspóndeles la misma pena de suspensión.

Véanse ahora las siguientes cuestiones prácticas que sobre la interpretación y aplicación de este artículo nos ofrece ya nuestra reciente Jurisprudencia criminal:

CUESTION I. El Alcalde que, para evitar las consecuencias de contestaciones entre dos propietarios sobre uso de cierta servidumbre, toma una providencia gubernativa é interina sobre el asunto, ¿será responsable del delito de abrogación de atribuciones judiciales, penado en este articulo? - En 18 de Julio de 1868 compareció ante el Alcalde corregidor de Montiel el vecino del mismo pueblo D. Pedro Galiano, exponiendo que se estaba atropellando una propiedad, de que era dueño, extrayendo por ella los criados de D. Lorenzo Fernández Yáñez las mieses de un pedazo de terreno que poseía dicho señor en el sitio del Juncal, con cuya salida y entrada se le causaban perjuicios por no tener dicha servidumbre la finca del compareciente: que con tal motivo se presentó en el sitio y encontró que salían con caballerías carga

das de mies los criados de Fernández Yáñez, á quienes reconvino por ello, contestándole éstos que así lo hacían porque se lo había mandado su amo; cuyo hecho participaba al Alcalde corregidor para que tomase las disposiciones convenientes á fin de evitar los perjuicios que pudieran ocasionársele con tal abuso. En vista de esta manifestación dictó el Alcalde corregidor D. José López Moreno un decreto, en el que mandó que, para evitar los males que pudieran ocasionarse con las contestaciones habidas, se hiciese saber á D. Lorenzo Yáñez que se abstuviese de atravesar y sacar las mieses por donde lo verificaba, pudiendo acudir al Tribunal competente á deducir el derecho para la servidumbre que decía tener la finca. Interpuesta denuncia criminal por el Yáñez contra el expresado Alcalde corregidor por el hecho antes expuesto, y sustanciada la causa por todos sus trámites," dictó sentencia la Sala primera de la Audiencia de Albacete, declarando que el delito por que se había procedido era el de usurpación de atribuciones judiciales; que era su autor el D. José López Moreno, condenándole en la pena de suspensión por término de un año, á la indemnización al Yáñez de 918 pesetas 75 cents., valor del trigo que no pudo acarrearse en virtud de su decreto, y que se pudrió en el campo, y en todas las costas del proceso. Mas interpuesto recurso de casación por el acusado, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, considerando: 1.° Que, según el art. 4.°, párrafo primero de la ley provisional de 18 de Junio último, hay infracción de ley para los efectos del recurso de casación en los juicios criminales cuando los hechos consignados en la sentencia, admitidos como probados y en la forma que en ella se refieran, se califiquen como delito, no siéndolo por su propia naturaleza. 2.° Que, en conformidad á los arts. 75, párrafo segundo, y 76, párrafos segundo y quinto de la ley de Ayuntamientos de 8 de Enero de 1845, reformada en 25 de Octubre de 1866, vigente cuando se ejecutó el hecho motivo de esta causa, corresponde al Alcalde, como delegado del Gobierno, bajo la autoridad inmediata del Gobernador civil, adoptar todas las medidas protectoras de la seguridad personal, de la propiedad y de la tranquilidad pública, procurar la conservación de las fincas pertenecientes al común, y cuidar todo lo relativo á policía rural, con arreglo á las leyes. 3.° Que por el art. 10 de la misma ley, y 77 del reglamento, el Alcalde corregidor ocupaba el lugar del ordinario, como Autoridad puramente gubernativa y política, aunque sin atribuciones judiciales, según se prescribe la regla 8. de la ley provisional para la aplicación del Código penal de 1850 y en otras decisiones. 4.° Que al recibir el Alcalde corregidor López Moreno la queja de Galiano sobre invasión de su propiedad por los criados de Yáñez, que sacaban por ella caballerías cargadas de mieses poniendo tablones encima de una zanja regadera del servicio del pueblo, y al protegerle preventiva é interinamente para evitar los males que pudieran surgir por las contestaciones habidas, obró como Autoridad gubernativa, sin usurpar atribuciones judiciales, sino más bien respetándolas, al mandar á las partes al Tribunal competente para ventilar su derecho; y 5.° Que contra cualquier error, injusticia ó arbitrariedad que pudiera haber en la orden del Alcalde ó en su ejecución, tenía Yáñez para repararlos expedita la reclamación al superior jerárquico en la línea gubernativa; no existiendo motivos para

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