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represión de tamaño exceso y de tan grave abuso de funciones bastarán, á no dudarlo, las penas de inhabilitación temporal especial y multa del 10 al 50 por 100 del valor del interés que hubiese tomado en el negocio.

Finalmente, es muy justo que la prohibición y pena del primer párrafo del artículo se hagan extensivas á las personas y bienes que enumera el segundo párrafo, pues aunque no cabe considerar á dichas personas como funcionarios públicos, hay la misma facilidad de que abusen de sus respectivos cargos, anteponiendo su propio interés al de las personas ó cosas cuya protección ó guarda les encomienda la ley.

ART. 413. El funcionario público que exigiere directa ó indirectamente mayores derechos que los que le estuvieren señalados por razón de su cargo, será castigado con una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida.

El culpable habitual de este delito incurrirá además en la pena de inhabilitación temporal especial. (Art. 238, Cód. pen. de 1850. -Art. 274, Cód. Fran.-Art. 196, Cód. Napolit.— Art. 135, número 3.o, Cód. Brasil)

Ya en otro lugar de este libro (artículos del 223 al 227) hemos tenido ocasión de ocuparnos en el delito de exacciones ilegales-como delito contra la Constitución del Estado,- consistente en el hecho de exigir ó intentar exigir un funcionario público el pago de una contribución no votada por las Cortes ó por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.

Las exacciones de que trata el art. 413 no son ilegales como aquéllas en su esencia, sino en la cantidad percibida; en una palabra, aquéllas son ilegales ab origine, pues son contrarias á la Constitución y á las leyes; éstas lo son ex-post facto, por exceso en la percepción de los derechos que tiene señalados el funcionario público.

Como delito inspirado por el vil interés, la pena de multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida indebidamente con que se castiga, no puede ser ni más eficaz ni más análoga; así como la de inhabilitación temporal especial señalada además por el último párrafo del articulo al culpable habitual de este delito.

CUESTION 1. El Ayuntamiento que acuerda cubrir el cupo de los quintos con un reparto que hace entre todos los vecinos del pueblo, y aprobado, constituyéndose en comisión de apremio toda la Corporación, procede á su cobro por una via caprichosa, pretextando, sin tenerla, autorización de la Diputación provincial, ¿será responsable del delito de exacciones ilegales previsto y penado en este articulo?-Formada causa por el expresado hecho y sustanciada por todos sus trámites, dictó sentencia la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona calificando aquél de delito de exacciones ilegales, con la circunstancia atenuante de no haber tenido los procesados intención de causar un mal tan grave como el que produjeron, y con arreglo al art. 413 y demás concordantes del Código, condenó á dichos procesados á la multa de

450 pesetas á cada uno, al abono mancomunadamente de las cantidades indebidamente exigidas y al pago de costas. Mas interpuesto recurso de casación por la defensa de los reos por infracción, entre otros artículos del Código, del 413 antes citado, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso, y en su consecuencia casó y anuló la antedicha sentencia, fundándose en que el referido hecho no pudo apreciarse independientemente, sino como una consecuencia de las condiciones de legalidad que tuviese el de haber acordado el reparto que lo produjo; y que si fuese penable, según los méritos de la causa, el de haber acordado el reparto, estaría comprendido en otras disposiciones del Código penal según su índole y naturaleza, pero no en la que se cita por la Sala en su sentencia; por todo lo que existe la infracción legal que se invoca en el primer motivo de casación (la del art. 413), procediendo ésta, según se solicita por el recurrente. (Sentencia de 24 de Diciembre de 1872, publicada en la Gaceta de 18 de Febrero de 1873.)

CUESTION II. Cuando en un juicio verbal celebrado sobre pago de 148 pesetas, se exigen al demandado, condenado en las costas, 105 pesetas 12 centimos, conforme con la liquidación practicada por el Secretario, incluyendo las de la ejecución de la sentencia y los derechos de los peritos que intervinieron en el juicio, ¿cabe calificar de ilegal semejante exacción?-Interpuesta querella criminal por el interesado D. Fabián Maestre contra dichos Secretario y peritos, por el delito de exacciones ilegales que supuso haber aquéllos cometido al percibir la expresada cantidad, y sustanciada la causa por todos sus trámites, dictó sentencia la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid absolviendo libremente á los procesados y condenando en las costas al acusador, fundándose en que respecto á las costas arancelarias tasadas por el Secretario y aprobadas por el Juzgado municipal, no se cometió exacción ilegal, pues que solamente se cobró la cuarta parte de la cantidad objeto del juicio verbal y la octava para la ejecución de la sentencia, y en cuanto á los honorarios de los peritos, no se reclamó contra ellos en debida forma. Mas interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia por el acusador Maestre, que fundó en el caso 2.o del art. 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos: 1.o Los arts. 13 y 413 del Código penal, porque de los hechos consignados y admitidos como probados en la sentencia se deducía que los procesados habían percibido mayores derechos que los que debieron percibir según el Arancel de los Juzgados municipales, aprobado en 19 de Julio de 1871 y sus arts. 11 y 12, hecho que constituía el delito de exacciones ilegales que debió penar la Sala sentenciadora. 2.° Los arts. 1.o y 11 del mismo Código, que son aplicables al caso, una vez declarado el delito de exacciones ilegales: el Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso interpuesto, como es de ver de los considerandos y parte dispositiva de la Sentencia, que dicen así: «Considerando que comete el delito de exacciones ilegales el funcionario público que exigiere directa ó indirectamente mayores derechos que los que le estuvieren señalados por razón de su cargo, incurriendo en la pena que establece el art. 413 del Código penal: Considerando que á esa misma pena quedan sujetos todos los que debieren percibir derechos de los negocios judiciales que ocurran en los Juzgados municipales y exigiesen más de

lo que por Arancel les corresponda, según así lo dispone el art. 7.° del aprobado por decreto de 19 de Julio de 1871: Considerando que esos derechos no pueden exceder, computados los de todos los partícipes, de la cuarta parte del valor de lo litigado en los juicios verbales, y de la octava en la ejecución de lo convenido ó sentenciado, prorrateándose los derechos exigibles, cuando no alcanzasen á cubrir los de todos los interesados, artículos 11, números 1.o y 2.o, y 12, 76 y 77 del Arancel referido; y que esa disposición es también extensiva á los derechos que correspondan á los peritos, según terminantemente lo declara el art. 159: Considerando que aun cuando D. Fabián Maestre no reclamase, como podía haberlo verificado, contra las cantidades que por sus derechos anotaron los peritos, esto no autorizaba de modo alguno á que se le exigiese y cobrase mayor suma que lo que importase la cuarta parte del valor de lo litigado: Considerando que ascendiendo ese valor á 148 pesetas, cuya cuarta parte es 37 pesetas, y que aun agregada una octava por costas de ejecución, el total exigible se limitaba á 55 pesetas 50 céntimos; y habiéndole cobrado 105 pesetas 12 céntimos, es evidente la indebida exacción de 49 pesetas 62 céntimos: Considerando, por tanto, que la Sala sentenciadora al desestimar la acusación del Maestre, absolviendo á los procesados y condenando á aquél en las costas, ha cometido el error de derecho que se alega en el recurso é infringido los artículos del Código que en el mismo se citan; Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fabián Maestre contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid: casamos y anulamos la expresada sentencia, y líbrese á dicha Audiencia la correspondiente certificación, devolviéndose el depósito al recurrente.» (Sentencia de 14 de Diciembre de 1874, publicada en la Gaceta de 6 de Febrero de 1875.)

Véase, además, la CUESTIÓN propuesta en el comentario del artículo 369.

ART. 414. El funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos expresados en el capítulo IV, sección segunda, título XIII de este libro, incurrirá, además de las penas allí señaladas, en la de inhabilitación temporal especial en su grado máximo á inhabilitación perpetua especial.

El capítulo IV, sección segunda, título XIII de este libro trata de las estafas y otros engaños. En dicha sección, mejor que en este capítulo, debiera haberse comprendido la disposición que es objeto de este artículo, ya que éste se refiere á los delitos definidos y penados en aquélla. Por lo demás, nada más justo que al funcionario público que se hace culpable de un delito de estafa, abusando de su cargo, se le castigue con mayor severidad que al particnlar reo del propio delito. Esa mayor severidad consiste en la inhabilitación temporal especial en su grado máximo á inhabilitación perpetua especial, para cuya aplicación puede verse el comentario del art. 362.-Téngase, empero, presente que en tales casos, no deberá apreciarse la circunstancia agra

vante 11. del art. 10, ó sea la de haberse prevalido el culpable del carácter público que tuviere, ya que con arreglo al art. 79 no producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, ó que ésta haya expresado al describirlo y penarlo.

CAPÍTULO XII.

Negociaciones prohibidas á los empleados.

ART. 415. Los Jueces, los funcionarios del Ministerio Fiscal, los Jefes militares, gubernativos ó económicos de una provincia ó distrito, con excepción de los Alcaldes, que durante el ejercicio de sus cargos, se mezclaren directa ó indirectamente en operaciones de agio, tráfico ó granjería, dentro de los límites de su jurisdicción ó mando, sobre objetos que no fueren producto de sus bienes propios, serán castigados con las penas de suspensión y multa de 250 á 2.500 pesetas.

Esta disposición no es aplicable á los que impusieren sus fondos en acciones de Banco ó de cualquiera empresa ó compañía, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni intervención directa, administrativa ó económica. (Art. 329 del Cód. pen. de 1850.-Artículo 176, Cód. Fran.-Arts. 224 y 225, Cód. Napolit.-Art. 148, Cód. Brasil.)

Lo que ha querido el Legislador castigar en este artículo no es el abuso de funciones públicas, ni el provecho ó lucro lícito que puede obtener el funcionario en las operaciones de agio, tráfico ó granjería en que se mezcle, sino el simple hecho de inmiscuirse en tales operaciones, de tomar parte en ellas, porque semejante acto es ya por sí sólo una traba á la libertad del comercio y de la industria, y á la independencia de que debe estar revestido todo el que ejerce un cargo público con jurisdicción ó mando. Diráse quizás por algunos, que semejantes actos podrían reprimirse asaz convenientemente con la destitución de los funcionarios que de este modo infringen la prohibición de la ley; mas es lo cierto, que si aquélla había de bastar para impedir la repetición ó continuación del hecho, no así para castigar debidamente el mal producido por el mismo.-Téngase presente que la prohibición del artículo es tan sólo aplicable á los funcionarios que taxativamente enumera; que está limitada al territorio ó distrito donde ejercen su jurisdicción ó mando, y á los objetos que no fueren producto de sus bienes propios. Es indudable, por lo tanto, que si se diere el caso, no prohibido por alguna ley especial de incompatibilidad, de que un funcionario de los expresados en el artículo tuviera bienes inmue

bles, alguna propiedad ó finca, en el territorio donde ejerciese su jurisdicción, podría perfectamente, sin incurrir en la pena de este artículo, vender el producto de sus cosechas propias, y dedicarse á la compra de máquinas, útiles y toda clase de instrumentos y materiales necesarios para el cultivo y bonificación de aquéllas.-Nada hemos de decir con respeto á la excepción consignada en el último párrafo del artículo, pues que se comprende y justifica por sí sola.

CAPÍTULO XIII.

Disposición general.

ART. 416. Para los efectos de este título y de los anteriores del presente libro, se reputará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley, ó por elección popular ó por nombramiento de Autoridad competente, participe del ejercicio de funciones públicas. (Art. 331 del Cód. pen. de 1850.)

Al tratar de definir la palabra «funcionario público,» adviértase que no dice la ley «es funcionario público,» sino «se reputará funcionario público,» fórmula, como se comprende, algo convencional y facticia, y de mayor latitud y extensión que la ordinariamente empleada en las definiciones. Todo el que participa del ejercicio de funciones públicas, de mayor ó menor importancia, en más corta ó más extensa escala, ó por disposición inmediata de la ley, ó por elección popular ó por nombramiento de Autoridad competente, ese es funcionario público. Dentro de esta definición tan general como lata, están comprendidos desde los Ministros de la Corona hasta el último Alguacil de un Juzgado municipal, ó del más insignificante Ayuntamiento. Es funcionario público por disposición inmediata de la ley: un Gobernador civil, un Juez de primera instancia, un funcionario del Ministerio Fiscal, etc.; eslo por elección popular, un Alcalde, un Diputado provincial, etc.; es, finalmente, funcionario público por nombramiento de Autoridad competente, un comisionado ejecutor de apremios, etc. (V. el comentario del art. 387, CUESTIÓN I.)

TÍTULO VIII.

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Parricidio.

ART. 417. El que matare á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes ó

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