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CAPÍTULO II.

Asesinato.

ART. 418. Es reo de asesinato el que, sin estar comprendido en el artículo anterior, matare á alguna persona, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.a

2.a

Con alevosía.

Por precio ó promesa remuneratoria.

3. Por medio de inundación, incendio ó veneno.

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5. Con ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido.

El reo de asesinato será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte (Art. 333 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 296, 297, 302 y 434, Cód. Franc.-Arts. 118 y 119, Cód. Austr.-Art. 352, Cód. Napolit.-Art. 192, Cód. Brasil.)

En el Código de 1850 no tenía el asesinato nombre especial;-en él las cinco circunstancias que enumera este artículo constituían el homicidio que en la práctica se llamó cualificado, dándose el nombre de homicidio simple al que no reunía ninguna de aquéllas.-Existiendo en nuestra lengua la palabra asesinato, que significa muerte alevosa, tenemos por acertada su adopción en el lenguaje jurídico penal, por más que en él se extienda algún tanto la significación genuina de aquélla; de este modo basta una sola palabra para expresar el concepto, sin necesidad de echar mano de los calificativos.

Con arreglo al artículo, será reo de asesinato el que mata á alguna persona (que no sea su padre, madre, ó hijo, legítimos ó ilegítimos, ó cualquiera otro ascendiente ó descendiente), concurriendo alguna de las cinco circunstancias enumeradas en el propio artículo.

Adviértase que esas cinco circunstancias son las que, como generales agravantes, se comprenden en los núms. 2.o, 3.0, 4.0, 6.o y 7.° del art. 10. En la generalidad de los delitos, la concurrencia de una ú otra de estas circunstancias no produce más efecto que el general y ordinario de las demás agravantes del art. 10, ó sea de elevar al máximum la pena correspondiente al delito. Mas tratándose de la muerte violenta de una persona, conviértense tales circunstancias en constitutivas ó cualificativas del delito, elevando al matador á la infame y repugnante condición del asesino.

Dos reglas hay que tener muy presentes para la debida apreciación de esas circunstancias. Primera: Que una sola de las que enumera el artículo basta para que haya asesinato; y que, por lo tanto, cuando

concurra más de una, las demás deberán estimarse como circunstancias generales agravantes del art. 10. Así, por ejemplo: el que mata á otro con alevosía y premeditación conocida, es reo de asesinato, sólo por el hecho de haberle dado muerte con alevosía; y por consiguiente, la premeditación deberá ser apreciada como circunstancia general agravante (7.a del art. 10), para aplicar la pena del delito en el grado máximo, á tenor de lo preceptuado en la regla tercera del art. 82, en el supuesto de que no concurra ninguna atenuante, ó si concurre, para compensarla, conforme à la regla cuarta del referido artículo. Esta doctrina, admitida ya por la generalidad de las Audiencias, antes de establecerse el recurso de casación en lo criminal, ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en varias Sentencias, entre las que citaremos especialmente la de 29 de Agosto de 1872 (considerandos 2.o y 3.o), inserta en la Gaceta de 22 de Setiembre. Segunda: Como cualificativas que son del hecho, no deberán apreciarse dichas circunstancias, sino cuando se hallen demostradas de una manera evidente y directa, sin que basten meras presunciones ni deducciones de hechos hipotéticos ó presumibles. (V. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1871, publicada en la Gaceta de 9 de Noviembre.)

1. Con alevosia. - Para apreciar debidamente esta primera circunstancia cualificativa del asesinato, véase lo que dijimos de ella en el comentario del art. 10, núm. 2.o, y asimismo, consúltense las CUESTIONES allí propuestas.

He aquí algunas otras que sobre el propio particular extractamos de nuestra Jurisprudencia criminal.

CUESTION I. El que, aprovechándose de la ocasión en que otros dos luchan con un tercero y le tienen sujeto, le infiere en este acto, y sin haber tomado parte antes en la refriega, una puñalada por la espalda, ocasionándole la muerte, ¿será responsable del delito de asesinato, ó de simple homicidio?-De este último delito calificó el expresado hecho la Sala primera de la Audiencia de Cáceres, la que condenó tan solo al procesado á la pena de catorce años de reclusión. Mas interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal contra dicha sentencia, por haberse cometido error en la calificación del delito al considerarlo como simple homicidio y no como asesinato, cuando tan patente estaba la alevosía, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al expresado recurso, fundándose en que tal como se consigna el hecho, aparece sin duda alguna que se ejecutó con alevosía, pues que el procesado obró sobre seguro y sin riesgo para su persona de la defensa que en otro caso hubiese podido hacer el acometido. (Sentencia de 27 de Enero de 1871, publicada en la Gaceta de 25 de Febrero.)

CUESTION II. Cuando á consecuencia de una reyerta ocurrida entre dos presos infiere el uno al otro con una navaja dos lesiones, una en el vientre, mortal de necesidad, cabe calificar de asesinato el hecho?-La Sala primera de la Audiencia de Madrid, revocando la sentencia del inferior, lo estimó así; y apreciando la circunstancia atenuante de obcecación y arrebato y ninguna agravante, condenó al procesado á diez y ocho años de cadena con sus accesorias de interdicción civil, inhabilitación absoluta perpetua, pago de 1.000 pesetas á los herederos del interfecto y costas. Mas interpuesto recurso de casación por la defensa del reo, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en

que de los hechos consignados en la sentencia recurrida no resultaba que el procesado hubiese obrado alevosamente, sin riesgo suyo, en la ejecución de las lesiones mortales causadas al interfecto, ni con otra alguna de las circunstancias expresadas en el art. 418 del Código penal, y que por consiguiente no procedia la calificación del delito de asesinato.» (Sentencia de 29 de Abril de 1871, inserta en la Gaceta de 21 de Julio.)

CUESTION III. Cuando de la causa resulta que un padre y un hijo, éste de once años de edad, fueron muertos violentamente en un bosque, apareciendo el cadáver del segundo con cinco heridas, tres leves en la cara, mandibula y mano izquierda, otra sobre la oreja derecha y otra en el parietal izquierdo, causada por detrás con instrumento cortante y contundente descargado con gran fuerza, siendo esta última mortal ut plurimum, y única causa de la muerte, ¿cabe calificar de asesinato la del hijo por ese solo dato?-Así lo estimó la Sala del crimen de la Audiencia de Cáceres, la que impuso al procesado catorce años y ocho meses de reclusión por el homicidio del primero y veinte años de cadena por el asesinato del segundo. Mas interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia por la defensa del reo, por infracción del art. 419, porque no apareciendo cómo se ejecutó la muerte del hijo, no había razón para hacer la calificación de asesinato, y sí la de homicidio, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso interpuesto por infracción de este art. 418 que comentamos y el 419-fundándose en que las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, ó que ésta haya expresado al describirlo y penarlo deben estar demostradas de una manera evidente y directa, sin que basten meras presunciones ni deducciones arbitrarias de hechos hipotéticos ó presumibles; que si bien en la sentencia recurrida se admiten como probados los hechos de que al regresar Juan Antonio Felipe y su hijo Clímaco hacia su pueblo, fué muerto el primero de un tiro disparado muy de cerca en paraje distante 579 pasos del en que se encontró gravemente maltratado con varias heridas al segundo, que falleció á los once días por efecto de una de aquellas lesiones causadas en la región parietal izquierda con instrumento descargado por detrás con gran fuerza, no así aparece demostrado el modo, forma y circunstancias con que tuviera principio y se verificase la agresión, ni tampoco la situación respectiva del padre y del hijo en el acto de ser acometidos, para poder deducir con certeza que el agresor ó agresores obraron á traición ó sobre seguro, y sin riesgo para sus personas, derivado de la defensa que pudieran oponer los ofendidos; que la antedicha distancia del lugar en que fué hallado el niño al del en que se encontró el cadáver de su padre, no es dato seguro para deducir por sí solo que aquél hubiese sido herido después de muerto éste, ni que, por creer que huía, con objeto de dar parte del suceso, alguno de los agresores fuese en su persecución, causándole en la fuga y por detrás una de las cinco heridas recibidas, que le produjeron más tarde la muerte; porque tales suposiciones sólo se apoyan en hipótesis, con visos de más o menos probabilidad, pero no constituyen hechos justificativos de la alevosía con los caracteres definidos en el art. 10 del Código penal; por lo que no deduciéndose de los hechos admitidos como probados en la sentencia recurrida que en la muerte del hijo

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hubiese mediado alguna de las circunstancias constitutivas del asesinato, según el art. 418, la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la calificación del delito y en la designación de la pena impuesta, infringiendo por lo mismo el referido art. 419. (Sentencia de 7 de Octubre de 1871, publicada en la Gaceta de 9 de Noviembre.)

CUESTION IV. El que tira una pedrada á otro, con la cual le hace caer en tierra; y arrojándose inmediatamente sobre él, le causa con una navaja varias heridas, de las que falleció, ¿será responsable del delito de asesinato por alevosía, por más que hubiese mediado con anterioridad entre ambos una disputa ó reyerta?-La Sala segunda de la Audiencia de Zaragoza calificó el delito de asesinato con la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación por efecto de las disputas anteriores, é impuso al procesado la pena de veinte años de cadena con sus accesorias. Interpuso recurso de casación contra dicha sentencia el procesado, alegando como infringido el art. 419 del Código, por no deber calificarse de alevoso un homicidio en que se reconocía hubo arrebato y obcecación. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al expresado recurso, fundándose en que, según el resultado de los hechos admitidos como probados en la sentencia recurrida, era evidente que el procesado, aprovechando la ocasión de encontrar en la referida noche á su enemigo solo, desprevenido y desarmado, le derribó de una pe drada en el suelo, y abalanzándose súbitamente á él en tal estado de indefensión, le causó varias heridas, de las que falleció á los veintisiete días; y que, por consecuencia, habiendo empleado el agresor los medios más adecuados y directos para asegurar la ejecución del crimen, sin ningún riesgo para su persona, era manifiesto que obró con todas las circunstancias cualificativas de la alevosía, exigidas por el citado artículo 419; que por más que con anterioridad de un mes, y aun en la misma noche, hubiese habido entre el procesado y el interfecto reyertas que les predispusiesen y excitasen á ofenderse recíprocamente, si para ello se les presentaba ocasión favorable, era innegable que tales excitaciones y estímulos, apreciados por la Sala sentenciadora como una circunstancia atenuante á favor del acusado, no excluyen la existencia de la alevosía con que éste obró al acometer y herir mortalmente á su adversario, derribado en tierra é imposibilitado de toda defensa, y que, por lo tanto, la Sala sentenciadora, al calificar el hecho de asesinato, aunque con una circunstancia atenuante, justificada con los precedentes expuestos, no infringió el referido art. 419 del Código. (Sentencia de 20 de Octubre de 1871, publicada en la Gaceta de 2 de Diciembre.)

CUESTION V. Cuando ocurre un homicidio en un sitio en que hay otras personas, á más de los agresores y de la victima, y no consta además si ésta llevaba ó no armas, ¿cabe apreciar que concurrió en el hecho la circunstancia de alevosía para calificar el delito de asesinato?-Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona; mas el Tribunal Supremo declaró que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la calificación del delito, haciéndola de asesinato, fundándose en que de los hechos consignados en la sentencia no se deducía que el procesado, al encontrarse con el interfecto, ni al golpearle y herirle después con arma de fuego, tuviera seguridad de su persona por la defensa que pudiera hacer el ofendido, pues era posible que llevara

armas y se defendiera, causando daño al agresor, máxime cuando había otras personas en las inmediaciones que podían auxiliarle y lo intentaron, y por consiguiente, no puede sostenerse que la muerte del adversario se causara alevosamente. (Sentencia de 28 de Octubre de 1871, publicada en la Gaceta de 22 de Diciembre.)-Igual doctrina vemos consignada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1871, inserta en la Gaceta de 22 de Diciembre, en la que se declara: «que no puede decirse que existe alevosía, cuando no se infiere de los hechos que el procesado preparara la muerte que causó de modo que tuviera seguridad para su persona, y que, por consiguiente, ignorándose si el interfecto tenia armas con que defenderse, no hay tal alevosía.»

CUESTION VI. El que dispara á otro de improviso un tiro de fusil ỏ escopeta, causándole varias heridas, de las que falleció á las veinticuatro horas, ¿será responsable del delito de asesinato por alevosía?-Así lo apreció la Sala del crimen de la Audiencia de Cáceres, sin que al recurso interpuesto por el procesado contra dicha sentencia por infracción del núm. 2.o del art. 10 del Código, diera lugar el Tribunal Supremo, fundándose en que, habiendo el procesado dado muerte á su contrario cuando se hallaba desapercibido y sin esperar tal agresión, la que no podía sospecharse por motivos precedentes, toda vez que no resultaba de los fundamentos de la sentencia que hubiese habido disputa ó desacuerdo que la hiciese temible, era evidente que el acto se ejecutó sin anuncio alguno próximo ni remoto de su ejecución, más que el del mismo disparo de la escopeta con sus efectos inmediatos, sin que fuera posible oponer defensa, por no haber visto al agresor ni apercibidose de sus intenciones, todo lo cual aseguraba el éxito del mal propósito del agente, sin riesgo de su persona, que pudiese venir de defensa 6 resistencia del ofendido, y que, por consiguiente, habiendo apreciado la Sala que hubo alevosía en el hecho y calificado éste de asesinato, no cometió el error de derecho citado por el recurrente. (Sentencia de 11 de Noviembre de 1871, publicada en la Gaceta de 30 de Diciembre.) CUESTION VII. Se promueve una riña en una taberna entre varios sujetos, dos de los cuales se unen contra un tercero y le matan: ¿hay alevosía en este hecho?-Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada, la que impuso al procesado la pena del delito de asesinato. Mas interpuesto por éstos recurso de casación contra dicha sentencia, al que se adhirió in voce el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, por haberse apreciado en el delito la circunstancia de alevosía que no existía, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundándose en que era indudable que habiéndose unido los dos procesados contra el interfecto, hubo en la riña por parte de los primeros abuso de superioridad; mas no apareciendo que aquéllos hubiesen de antemano escogido, preparado y concertado los medios, modos y formas que emplearon en la ejecución del homicidio, no existían las condiciones constitutivas de la alevosía que se señalan y determinan en el número 2.o del art. 10, y que, por tanto, al apreciar la Sala sentenciadora como concurrente en el hecho la expresada circunstancia, infringió manifiestamente el artículo y número citados. (Sentencia de 10 de Junio de 1872, publicada en la Gaceta de 28 de Julio.)

CUESTION VIII. El que hallándose conversando de cosas indiferentes

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