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do crepúsculo matutino, alba ó alborada, durante el cual nadie dirá, á buen seguro, que de noche sea; ambos intervalos de claridad duran todo el tiempo que invierte el sol en recorrer 18 grados, alumbrándonos entonces el astro, si no con sus rayos directos, porque ya no está, ó no está todavía sobre nuestro horizonte, siempre con sus propios rayos refractados en la atmósfera y reflejados en nosotros; por eso al amanecer ya no es de noche, y es ya de día cuando no ha salido aún el sol; ó hay, pues, que borrar de la inteligencia humana, y por ende, del diccionario de la lengua, las palabras crepúsculo, alba, alborada, aurora; y las expresiones punta del día y despuntar el día, ó hay que admitir que el intervalo que media desde la puesta hasta la salida del sol, no es todo noche, ya que en él se cuentan además el crepúsculo vespertino y el crepúsculo de la mañana. Un robo, pues, cometido durante uno u otro de estos crepúsculos, no cabe decir que se ha ejecutado de noche, por más que ocurrido haya después de la puesta y antes de la salida del sol. Y esta interpretación de sentido común y vulgar es también la verdadera interpretación filológica. La noche, propiamente dicha, es, según el Diccionario enciclopédico, esa oscuridad que empieza cuando concluye el crepúsculo vespertino, y acaba, añadiremos nosotros, cuando empieza el crepúsculo de la mañana; ya que así es como el Diccionario de la Academia define el crepúsculo de la mañana: la claridad que hay desde que raya el día (ó sea concluye la noche) hasta que sale el sol. Por último, haremos observar, en apoyo de nuestra humilde opinión, que la expresión adverbial de noche está precisamente opuesta á la de dia; y si el dia, según la definición del Diccionario de la Academia, es el espacio de tiempo que dura la claridad del sol sobre el horizonte,» es evidente que en el día está comprendida también la claridad de ambos crepúsculos, que es producida por el sol; llamándose dia artificial, según la propia Academia, el tiempo que dura el sol desde que sale hasta que se pone; con lo que se demuestra que el dia propiamente dicho, no es lo que el día artificial, y que, por lo mismo, entender por noche todo el espacio que media desde la puesta hasta la salida del sol, es dar á la voz noche un sentido, digámoslo así, artificial, no el que tiene lisa y llanamente tal como suena, propia y genuinamente, tanto en el lenguaje común y vulgar, como en el de la Academia, ante cuya autoridad debemos todos los encargados de la aplicación de la ley inclinar la cabeza, cuando de la interpretación filológica se trata.

CUESTION II. Cuando resulta que un hecho se ha ejecutado de noche, ¿deberá apreciarse en todo caso la circunstancia agravante de nocturnidad?-El segundo párrafo del artículo da á entender desde luego que no debe apreciarse en todos los casos; por de pronto, es indudable que en aquellos delitos que pueden cometerse con tanta impunidad de noche como de día, no debe estimarse la noche como circunstancia de agravación; tal sucede, por ejemplo, en el delito de cohecho, de prevaricación, etc.; el accidente de la noche poco importa en tales delitos, porque el tiempo en nada influye en su comisión; así el Juez que dicta á sabiendas una sentencia injusta, lo mismo da que la dicte de noche ó de día; pues con la misma facilidad puede verificarlo en uno ú otro tiempo; la naturaleza del delito es lo que aquí hace no deba tomarse en consideración la circunstancia de nocturnidad.

En aquellos delitos en que la noche es una circunstancia que puede influir más o menos en la facilidad de su ejecución, ó en la impunidad del culpable, habrá que distinguir: cuando aparezca que el autor del hecho buscó la noche de intento para procurar la impunidad del delito que se propusiera ejecutar, deberá apreciarse esta circunstancia de agravación (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1871, publicada en la Gaceta de 22 de Diciembre); cuando aparezca lo contrario, esto es, que la noche no ha sido aguardada con intención por el delincuente para ejecutar en ella el delito, en este caso no deberá tomarse en consideración la circunstancia de nocturnidad, que fué puramente accidental, para agravar la responsabilidad del culpable del delito. (V. Considerando 5.o de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Setiembre de 1871, publicada en la Gaceta de 28 del propio mes.) CUESTION III. ¿Pueden concurrir conjuntamente en un delito, las dos circunstancias de premeditación y de nocturnidad?—Indudablemente; y si resulta que la noche la buscó de intento el culpable, deben tomarse en consideración una y otra circunstancia para el aumento de la pena, pues no puede decirse que la una esté embebida en la otra, ya que puede pensarse en la comisión de un delito, y no en la noche para ejecutarlo. (V. la Sentencia de 3 de Noviembre de 1871, publicada en la Gaceta de 22 de Diciembre.)

Advertiremos, por último, que el Tribunal Supremo ha resuelto que cuando se trata de un delito que no puede haberse realizado sino prevaliéndose el culpable de la oscuridad de la noche, porque de día podía haberse evitado su comisión, debe tenerse en cuenta por la Sala sentenciadora la circunstancia agravante de nocturnidad. (V. la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1874, publicada en la Gaceta de 15 de Julio.)

En cuanto al despoblado, advertiremos que el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de Diciembre de 1871, ha resuelto, que para que pueda apreciarse esta circunstancia de agravación, no basta cometer el delito en un camino, sino que es indispensable que los delincuentes constituyan cuadrilla, según la aclaración hecha por el decreto de 1.° de Enero de 1871. De esta Sentencia y las de 7 de Junio de 1873, publicada en la Gaceta de 28 de Setiembre y de 13 de Mayo de 1874, publicada en la Gaceta de 10 de Agosto, se infiere, que la redacción de este número debe ser: «ejecutarlo de noche, ó en despoblado y en cuadrilla;» como quiera, empero, que el número decía: «ejecutarlo de noche ó en despoblado, y en el decreto de 1.o de Enero de 1871 se dijo: «en la 15. circunstancia del art. 10, se añadirán las siguientes palabras: «ó en despoblado y cuadrilla,» es evidente que el artículo ha de estar redactado, como lo está al frente de este comentario, cual redacción, como vemos, no admite el Tribunal Supremo, por irracional y absurda (1).

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CUESTION IV. Aun cuando se haya cometido el delito en un camino, ¿deberá estimarse la circunstancia agravante del despoblado, si resulta

(1) Esta jurisprudencia ha sido reformada por Sentencias posteriores, en el sentido de bastar que un hecho se cometa en despoblado para que se pueda apreciar en él esta circunstancia como agravante. (V. el Suplemento Segundo á este Código, Cuestión I, pág. 74.)

probado del proceso que por aquél transitaba mucha gente en el momento en que se ejecutó el delito?-La negativa parece indudable; pues con esta circunstancia desaparece la soledad del sitio, que es la que facilita la impunidad de los delitos en despoblado, y constituye, por lo tanto, la agravación de la responsabilidad. El Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión en igual sentido. (V. el penúltimo Considerando de la Sentencia de 7 de Junio de 1873, publicada en la Gaceta de 28 de Setiembre.)

ART. 10... 16. Ejecutarlo en desprecio ó con ofensa de la Autoridad pública. (Art. 10, 16.a, Cód. de 1850.-Art. 19, 13.a, Cód. Port.)

En desprecio ó con ofensa.-En un paseo público ocurre una riña, y se presenta el Alcalde, el Juez ó el Fiscal de la Audiencia para separar á los contendientes, ostentando las insignias de su cargo; y no obstante ello, sigue la riña, que concluye con un homicidio ó unas lesiones. El autor del delito ha incurrido indudablemente en esta circunstancia de agravación, pues que lo ha ejecutado en desprecio de la Autoridad, esto es, sin que la presencia de ésta fuera bastante á contenerle en su criminal acción. En el propio caso invoca el agredido la Autoridad, amenazando al agresor de denunciar á ésta el atropello de que es objeto; mas éste, sin detenerse y haciendo público alarde de que no reconoce á la Autoridad, que no la teme (cuales palabras profiere en alta voz), se lanza contra su adversario y le hiere ó le mata; aquí tenemos la circunstancia de ofensa de la Autoridad pública; y casi podemos afirmar que raro será el caso en que no ocurra la circunstancia en la forma indicada, pues si la Autoridad estuviese presente y se la ofendiese por el delincuente con injurias, insultos ó amenazas, existiría además el delito de desacato; en cual caso ya no sería de apreciar la agravante que comentamos, pues que constituiría un delito especial.

ART. 10... 17. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito á que la ley señale igual ó mayor pena, ó por dos ó más delitos á que aquélla señale pena menor.

Esta circunstancia la tomarán en consideración los Tribunales, según las circunstancias del delincuente, y la naturaleza y los efectos del delito. (Art. 10, 17.a del Cód. de 1850.)

Anteriormente.-Para que esta circunstancia pueda ser estimada como agravante de la culpabilidad del delincuente, es preciso que éste haya sido castigado ejecutoriamente, con anterioridad á la comisión del nuevo delito, por otro á que la ley señale igual o mayor pena. (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1872, publicada en la Gaceta de 21 de Noviembre); y ab æquali sensu añadiremos: ó por dos ó más delitos á que la ley señale pena menor.» Son precisas, pues, dos circunstancias para que exista la agravante de este número: que el culpable haya sido castigado anteriormente á la comi

sión del delito de que se trata, y que lo haya sido en virtud de sentencia ejecutoria, firme.

Esta circunstancia la tomarán en consideración los Tribunales, etc. -Siempre que el delito, de cuya comisión actual se trata, denote un aumento de perversidad en su autor, con relación á los delitos por los que hubiese sido castigado anteriormente, procederá la apreciación de esta circunstancia agravante. Pero pongamos el caso de que un sujeto haya sido castigado anteriormente por delito de lesiones menos graves á un mes de arresto, y que luego de dictada sentencia firme, comete un delito de lesiones graves por imprudencia temeraria, que le haga acreedor á igual pena de un mes de arresto; ó bien que sea ésta la pena que corresponda aplicarle por haber obrado en defensa de su persona, aunque sin todos los requisitos que la ley exige para eximir de responsabilidad criminal; es evidente que, en este segundo hecho punible, no se nota en el autor mayor perversidad: luego no procederá en este caso aplicarle la circunstancia de agravación de que nos ocu

pamos.

El Tribunal Supremo ha resuelto, además, que «cuando de apreciarse esta circunstancia agravante se hubiese de elevar la pena de un delito de asesinato á la de muerte y los delitos por que hubiese sido castigado el culpable anteriormente fuesen contra la propiedad, y no directamente contra las personas, corresponde á los Tribunales hacer uso de este arbitrio á favor del procesado, no apreciando la agravante de este número.

ART. 10... 18.a Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por un delito, estuviere ejecutoriamente condenado por otro comprendido en el mismo título de este Código. (Art. 10, 18.a, Cód. de 1850.—Artículos 56, 57 y 58, Cód. Fran.-Art. 37, 1.a, 2. y 3.a, Cód. Austriaco.-Arts. 78 y 79, Cód. Napol.-Art. 16, 3.a, Cód. Brasil. $ 58, 59 y 60, Cód. Prus.-Art. 19, 19.a y 21.a, Cód. Port.-Artículos del 54 al 57, Cód. Belg.)

Al ser juzgado.-Téngase presente que para que pueda apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia, no es necesario que el culpable haya sido ejecutoriamente condenado por otro delito comprendido en el mismo título del Código al tiempo de cometerse el delito por que se le juzga, sino que basta que lo haya sido al tiempo de dictarse la sentencia, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de Diciembre de 1875, publicada en la Gaceta de 15 de Enero de 1876.

Comprendido en el mismo titulo.-La regla no puede ser ni más clara ni más sencilla; y para aplicarla, no hay más que ver en el mismo Código si el delito por el que fué anteriormente condenado por sentencia firme el culpable, forma ó no parte del titulo en que está comprendido el delito por que se le juzga actualmente.

CUESTION I. Cabe apreciar la circunstancia agravante de reinci

dencia, ó la de reiteración (ó sea la del anterior numero), cuando el culpable fue con anterioridad condenado ejecutoriamente por otro delito, del que fue amnistiado ó indultado?—Nosotros opinamos que, si fué amnistiado, no cabe apreciar la reincidencia ni la reiteración, porque la amnistía, según el núm. 3.o del art. 132, no sólo extingue la pena, si no también todos sus efectos; y es indudable que uno de los efectos de la pena es el servir de base para dichas declaraciones de reiteración ó reincidencia, que se fundan precisamente en haber sido condenado el culpable con anterioridad por delito de la misma especie, ó por delito igual ó mayor. Si hubiese sido indultado simplemente, opinamos que no debe ser obstáculo el indulto para la apreciación de dichas circunstancias agravantes, ya que, según el citado artículo, sólo produce la extinción de la pena, mas no de los efectos de ésta.

CUESTION II. Deberá apreciarse la circunstancia agravante de reiteración (17. de este artículo), y la de reincidencia que comentamos, si el culpable hubiese sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por un tribunal militar? - Nosotros creemos que no distinguiendo la ley, tampoco cabe hacer distinción alguna, y que por lo mismo deberán apreciarse dichas circunstancias de agravación, cualquiera que sea el Tribunal que hubiese pronunciado la anterior condena, con tal que ésta haya recaído sobre delitos comunes penados en el Código, á los que se hayan impuesto las penas que en el mismo se señalan. - Esta nuestra opinión ha sido confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de Diciembre de 1883, publicada en la Gaceta de 2 de Abril de 1884. (V. el Suplemento Segundo á este Código, Cuestión I, pág. 78.)

ART. 10... 19. Cometer el delito en lugar sagrado, en los palacios de las Cortes ó del Jefe del Estado, ó en la presencia de éste ó donde la Autoridad pública se halle ejerciendo sus funciones. (Artículo 10, 19.a, Cód. de 1850.-Art. 19, 13.a, Cód. Port.)

La agravación de esta circunstancia se funda en la mayor perversidad y cinismo que demuestra el que comete el delito en tales lugares, de todos respetados, y en el mayor escándalo y alarma que por lo tanto produce.

Lugar sagrado.-Es éste el dedicado á Dios y á su culto. No entran, por consiguiente, en la definición los cementerios, que si bien son lugares muy respetables, no están propiamente dedicados al culto divino; pero sí lo estarán las capillas que tienen muchos, ya que en ellas suele celebrarse el culto divino; y por la misma razón, lo estará la capilla de una cárcel, por ejemplo, o de un hospital, etc.

Ó donde la Autoridad pública se halle ejerciendo sus funciones.-Tal sucedería, por ejemplo, si el delito se cometiese en la Audiencia de un Tribunal ó Juzgado, ó en la Sala Consistorial en el acto de celebrar sesión un Ayuntamiento ó una Diputación provincial, etc.

ART. 10... 20. Ejecutar el hecho con ofensa ó desprecio del respeto que por la dignidad, edad ó sexo mereciere el ofendido, ó

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