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sión correccional. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el Ministerio Fiscal, citando como infringidos: 1.° Los arts. 419, 3.o, 66 y 423 del Código penal vigente, al calificar la Sala sentenciadora el delito de lesiones graves causadas por el disparo de arma de fuego, porque teniendo en cuenta la intención del agresor, explí citamente demostrada por las palabras que pronunció antes de disparar á la corta distancia á que se hallaba del acometido, y la clase de arma de que se valió, se hizo responsable de un delito frustrado de homicidio. 2. Los arts. 9.o, en su núm. 4.o, y 82 del propio Código, porque en la sentencia se apreciaba una circunstancia atenuante que no se desprendía de la relación de los hechos consignados en aquélla, pues no aparecía que hubiese la provocación adecuada que debió mediar para atenuar fundadamente la responsabilidad del culpable.--Admitido el recurso por la Sala del Tribunal Supremo y pasado á la tercera, resolvió ésta haber lugar al mismo, según es de ver por los considerandos y parte dispositiva de la Sentencia, que dicen así: «Considerando que, según los arts. 419, 3.o, 66 y 423 del Código penal vigente, que se citan como infringidos por el recurrente, es reo de homicidio el que matare á otro, y son punibles no sólo el delito consumado sino el frustrado y la tentativa; y hay delito frustrado, cuando el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito, y sin embargo no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente, habiéndose de imponer á sus autores la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito consumado; castigándose con la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio el acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona, si no hubieren concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado de homicidio ó cualquier otro delito á que esté señalada una pena superior por alguno de los artículos del Código: Considerando que, presupuestos los hechos consignados y admitidos en la sentencia, se ha cometido error de derecho en la calificación del delito, y de la circunstancia atenuante 4.a del art. 9.o que se cita en la sentencia y en el recurso, porque tales hechos probados no constituyen el delito de lesiones graves causadas por disparo de arma de fuego, habiendo precedido inmediatamente provocación ó amenaza adecuada de parte del ofendido, sino el de homicidio frustrado, cuando parado tranquilamente en la calle con otros el ofendido, y llegando el procesado á la distancia de doce á catorce pasos le disparó una pistola diciendo antes: el que no quiera morir que se aparte, causando al Fleta una lesión grave en la mano izquierda, sin que pueda calificarse de provocación inmediata ó amenaza adecuada lo que expresa el procesado de haberle cantado Fleta una copla picante, en la que decía iba á hacer una cruz en su puerta: Considerando, en su virtud, que dados los hechos admitidos en la sentencia, se ha cometido la infracción de ley comprendida en los casos 3.o y 5.o del art. 4.o que se invocan como fundamento del recurso; Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal: casamos y anulamos la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza, etc.» (Sentencia de 4 de Noviembre de 1872, publicada en la Gaceta de 3 de Enero de 1873.)

Véanse además las CUESTIONES I, II y III del comentario del art. 1.o (pág. 5); la CUESTIÓN del comentario del art. 2.o (pág. 7); la CUESTIÓN V del comentario del art. 3.o (pág. 10); las CUESTIONES I y III (págs. 18 y 19); las CUESTIONES I, II, III y IV (págs. 20 y 21); las CUESTIONES V y VI (págs. 25 y 26); las CUESTIONES I, II, IV y V del comentario del art. 9.o, núm. 3.o (págs. 31 y 32); las CUESTIONES I y III de la pág. 35, II y V de las págs. 44 y 45, II de la pág. 47; la CUESTIÓN del comentario del art. 13 (pág. 61); las CUESTIONES II y III de la pág. 64; la CUESTIÓN I del comentario del art. 82 (página 114); la CUESTIÓN II de la pág. 118; la CUESTIÓN III de la página 120, y finalmente, la CUESTIÓN IV de la pág. 124.

Véase, además, el comentario de los arts. 423 y 431.

ART. 420. Cuando, riñendo varios y acometiéndose entre sí confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, serán éstos castigados con la pena de prisión mayor.

No constando tampoco los que hubieren causado lesiones graves al ofendido, se impondrá á todos los que hubieren ejercido violencias en su persona la de prisión correccional en sus grados medio y máximo. (Art. 334 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 126 y 139, Cód. Austr.-Arts. 389 y 390, Cód. Napolit.)

El elemento esencial de este delito consiste en que la riña, de que resulten uno ó más muertos, tenga lugar confusa y tumultuariamente, esto es, sin que se sepa quiénes sean los autores de la muerte ó muertes acaecidas, por haberse acometido los unos á los otros en confuso tropel y revuelta. En tal caso, determina la ley que serán responsables del hecho los que conste que han causado lesiones graves al interfecto, esto es, cualquiera de las lesiones definidas y penadas en el artículo 431 de este Código; y no constando tampoco quienes las hubieren causado, serán responsables del hecho los que hubieren ejercido violencias en la persona del ofendido. -- Para los tres grados de la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo, señalada en este artículo, véase el comentario del art. 236.

CUESTION I. Disputan A y B; y en este acto reclama ▲ de su hijo, allí presente, un cuchillo que trae éste, obedeciéndole: se agarran ambos á By le tiran al suelo, resultando éste muerto: ¿cabe apreciar en este caso que el homicidio tuvo lugar en riña confusa y tumultuaria?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona lo estimó así, y condenó á los dos procesados á treinta meses de prisión correccional, con arreglo á lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo. Mas interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que fundó en la infracción del artículo 420, párrafo segundo, del Código, por cuanto la Sala sentenciadora al hacer apreciación de éste, no tuvo en cuenta que en el caso antedicho no existió el acometimiento confuso y tumultuario de que habla dicho artículo, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso interpuesto por dicho Ministerio, fundándose en que en el caso

expuesto no cabe asegurar que hubo confusión y tumulto que privasen de conocer quienes hubiesen causado la muerte del ofendido, y que, habiendo sido A y su hijo los agresores, ambos son autores del homicidio, habiendo incurrido, por lo tanto, uno y otro en la pena de reclusión temporal señalada en el art. 419 del Código, y no en la del artículo 420, indebidamente aplicado por la Sala sentenciadora. (Sentencia de 17 de Junio de 1872, publicada en la Gaceta de 1.° de Agosto.)

-El propio Tribunal Supremo ha resuelto: «Que cuando se deduce de los hechos de una causa que si bien hubo reyerta entre muchos, no fué ésta confusa, tumultuosa, ni revuelta, sino limitada y directa entre cuatro personas, peleando entre sí, dos de cada parte, de un modo conocido y distinto, recibiendo cada cual de sus dos contrarios varias lesiones y no una sola, faltan todas las condiciones necesarias para que pueda ser aplicable la disposición de este art. 420.» (Véase la Sentencia de dicho Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 1872, inserta en la Gaceta de 3 de Junio.)

ART. 421. El que prestare auxilio á otro para que se suicide, será castigado con la pena de prisión mayor; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, será castigado con la pena de reclusión temporal. (Art. 335 del Cód. pen. de 1850.— Arts. 90, 91 y 92, segunda parte, Cód. Austr.-Art. 196, Código Brasil.)

El suicidio es indudablemente un enorme crimen contra Dios, único dispensador de la vida y de la muerte del hombre; pero ante la sociedad, no es ni puede ser un delito. «¿Qué se puede exigir contra el suicida, observa muy oportunamente el Sr. Pacheco, después que arrostró él mismo hasta la propia muerte, siendo ésta el mayor mal á que podían condenarle los hombres?»

La sociedad ha visto siempre en el suicida un desgraciado, un insensato, más digno de compasión que de pena. Y por ello, por innecesaria é inútil, han borrado todas las legislaciones modernas de sus Códigos la sanción penal que establecieron las antiguas, poco conocedoras de la esencia del delito y de la pena.-Pero si no es criminal ante la ley el suicida, eslo ciertamente el que presta á éste auxilio para que consume su loco intento. El que tal hace, ya no es un desgraciado, un insensato, sino un hombre que á sangre fría, con todo conocimiento y conciencia, coopera á la muerte de otro hombre. La ley no podía menos de considerarle como cómplice ó autor de homicidio; lo primero, cuando presta mero auxilio al suicida para que se quite la vida, facilitándole, por ejemplo, el puñal, la pistola, el veneno que ha de acabar con ella; lo segundo, cuando el mismo auxiliante ejecuta la muerte. En este punto, más lógico que el Código de 1850, impone el reformado al auxiliante la misma pena señalada respectivamente al autor y al cómplice del delito de homicidio.

CAPÍTULO IV.

Disposiciones comunes á los tres capítulos anteriores.

ART. 422. Los Tribunales, apreciando las circunstancias del hecho, podrán castigar el delito frustrado de parricidio, asesinato y homicidio, con una pena inferior en un grado á la que debiera corresponderle segun el art. 66.

Podrán también rebajar en un grado, según las circunstancias del hecho, la pena correspondiente á la tentativa, según el artículo 67.

La disposición de este artículo no existía en el Código de 1850. Con ella se ha venido á dar mayor latitud al arbitrio judicial en el castigo del delito frustrado y tentativa de parricidio, asesinato y homicidio, facultando á los Tribunales para rebajar en un grado la pena que debiera corresponder á aquéllos según los arts. 66 y 67.

Las circunstancias del hecho, como dice el artículo, deberán ser la norma y guía para hacer ó no uso de esta facultad. Estimamos, empero, que no son esas circunstancias las que con arreglo al art. 9.o y reglas 2. y 5. del 82 atenúan más ó menos la responsabilidad del agente; á nuestro juicio, procederá tan sólo hacer la rebaja de la pena cuando principiada la ejecución del hecho, ó realizados todos los actos que debieran producir el delito, y justificado, además, que la intención del agente no fué otra que la de matar, no se ha causado á la persona contra la que iba dirigido ese acto intencional ó ninguna lesión ó un daño de escasa importancia. Sólo entonces se justifica convenientemente el uso de esa facultad que concede el artículo á los Tribunales.

ART. 423. El acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona, será castigado con la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio, si no hubieren concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado ó tentativa de parricidio, asesinato, homicidio ó cualquier otro delito á que esté señalada una pena superior por alguno de los artículos de este Código.

El simple disparo de arma de fuego contra cualquiera persona no se castigaba como delito especial en el Código de 1850. Si producía lesiones, se penaba como delito de lesiones; si del proceso resultaban méritos evidentes de que la intención del agente fué la de matar á la persona contra la que dirigiera el disparo, se calificaba el hecho, con

arreglo al art. 3.o, del delito de homicidio, de asesinato ó de parricidio frustrado, según los casos. Pero no produciéndose lesión alguna, ó no hallándose claramente demostrada la intención homicida del agente, quedaba el hecho impune como delito, constituyendo una mera falta que daba lugar á la aplicación de una pena notoriamente inferior, en muchos casos, á la malicia del acto y á la alarma con él ocasionada. La penalidad, pues, que en este artículo se establece, no tiene otro objeto (como dice el mismo Tribunal Supremo en el considerando 2.o de su Sentencia de 7 de Marzo de 1872, publicada en la Gaceta del 10), que el de reprimir exclusivamente todo disparo de arma de fuego contra cualquiera persona, por las contingencias que puede ocasionar independientemente de la voluntad de su autor.

Mas si del proceso resulta plenamente acreditado que la intención del autor del disparo de arma de fuego no fué otra que la de matar á la persona contra la que iba dirigido el disparo, es evidente que entonces constituirá el hecho el delito frustrado ó tentativa de homicidio, asesinato ó parricidio, según las circunstancias del caso ó la relación de parentesco que mediare entre el agresor y el ofendido. Esto es precisamente lo que determina el artículo en su última parte, y así lo ha resuelto también el Tribunal Supremo en varias Sentencias, entre las que citaremos las de 19 de Enero de 1871, 15 de Marzo de 1872 y 2 de Enero de 1873.

En cuanto á la aplicación de la pena de prisión correccional en sus grados minimo y medio, señalada á este delito, véase el comentario del art. 144.

CUESTION I. Un sujeto dispara contra otro dos tiros de revólver sin herirle; ¿cabe calificar este hecho de lesiones graves frustradas?-Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza, la que condenó tan sólo al procesado á la pena de dos meses de arresto mayor y costas. Mas interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia por el Ministerio Fiscal, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, y en su virtud casó y anuló la antedicha sentencia, fundándose en que el disparo de un arma de fuego contra determinada persona, sin causarle lesión alguna, podrá constituir el delito de homicidio frustrado, previsto y penado en el art. 422, en combinación con el 66 del Código penal vigente, ó el de simple disparo de arma de fuego que señala el 423; pero de ningún modo el de lesiones graves frustradas, como en la causa de que se trata calificó la Sala sentenciadora el cometido por el procesado; puesto que, siendo la base necesaria en que se ha de apoyar la calificación de las lesiones el daño material que al ofendido se produzca, y debiendo graduarse por la inutilidad total o parcial, deformidad absoluta ó relativa que resulte y tiempo que dure la enfermedad ó incapacidad para el trabajo, no es posible determinar con fundamento positivo y seguro en cuál de aquéllos casos se hubieran de comprender las lesiones que calificó la Sala de frustradas, ni aun fijar si su duración las haría susceptibles de ser penadas como delito ó como falta, en razón á que pudieron no llegar á ocho días, y en este caso estarían comprendidas en el libro 3.o del Código. (V. Sentencia de 16 de Enero. de 1872, publicada en la Gaceta de 9 de Abril.)

CUESTION II. El que, al sentirse apaleado por un tercero, dispara contra éste dos tiros de revólver á quema-ropa que le producen una lesión

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