Imágenes de páginas
PDF
EPUB

bas, y que, por consiguiente, cuando se admiten en la sentencia como hechos probados las relaciones amorosas con el fin de matrimonio entre el procesado y la estuprada, y abandono de ésta después del embarazo, habiéndose apreciado también que esos hechos constituyen el estupro comprendido y penado en el núm. 3.o del art. 458 del Código penal, es evidente que se admite la intervención de engaño en el mismo, y que, por tanto, no procede el recurso fundado en que no se probó que interviniera engaño en el estupro.» (Sentencia de 2 de Diciembre de 1873, publicada en la Gaceta de 1.o de Marzo de 1874.) Y finalmente, vemos consignada igual doctrina en el considerando primero de la Sentencia del propio Tribunal Supremo, de 7 de Octubre de 1874, publicada en la Gaceta de 27 de Noviembre, que dice literalmente así: Considerando que la promesa, no cumplida voluntariamente y sin causa justificada que lo impida, de contraer matrimonio con persona de diferente sexo mayor de doce años y menor de veintitrés, con el fin reprobado de cometer un acto ilícito, constituye el engaño á que se refiere el art. 458 del Código en su párrafo tercero, etc.»

CUESTION III. Cuando, si bien aparece del sumario que el procesado y la estuprada tenian relaciones amorosas; que hubo propuesta de arreglo entre ambos, y que la segunda parió un niño algo parecido al primero, según informe pericial; niega el procesado en su indagatoria el hecho de la paternidad y que tuviera relación intima con la estuprada, probando, además, durante el plenario que ésta se hallaba conceptuada como poco formal y ligera entre los mozos, con quienes usaba ciertas libertades; que salía sola por las noches cuando estaban acostados sus padres y volvía después de las doce ó la una, hablando con otros mozos, especialmente algún tiempo antes de resultar embarazada, y que también concurría sola á romerías; por lo que era desfavorable el concepto que merecian tanto ella como sus padres por consentirlo: ¿cabe calificar al procesado como autor del delito de estupro, mediante engaño, previsto y penado en el párrafo tercero del art. 458 del Código?-Así lo estimó el Juez de primera instancia, quien condenó al acusado en la pena del expresado delito. Mas interpuesta apelación contra dicha sentencia, la Sala de lo criminal de la Audiencia la revocó y absolvió al procesado, fundándose en que no existía prueba de su criminalidad, porque la suministrada en el plenario neutralizaba los indicios que pudieran deducirse del sumario, en que no aparecía declaración ni aun indicio alguno de que el procesado hubiese dado palabra de casamiento ni empleado otro engaño para seducir á la estuprada, por lo que merecía el estupro la calificación de voluntario y no justiciable con arreglo al párrafo tercero del art. 458 del Código. Interpuso á su vez recurso de casación el acusador privado contra dicha sentencia de la Sala, citando como infringido el expresado párrafo tercero del art. 458 del Código, porque, en su sentir, los hechos que se admitían en la sentencia acreditaban la perpetración del delito de estupro, que corroboraba el fallo condenatorio del Juez de primera instancia, á pesar de lo cual no se calificaron ni penaron como tal delito. Mas el Tribunal Supremo mantuvo la calificación de estupro voluntario y no justiciable, hecha por la Sala sentenciadora, y, por tanto, la absolución del acusado decretada por ésta, fundándose en que de los hechos consignados como probados en la sentencia no aparecía que interviniera engaño por parte del pro

cesado, en el caso de ser ciertas las relaciones deshonestas que se suponía que existían entre él y la estuprada, pues ni constaba que hubiese mediado promesa formal de matrimonio, ni ningún otro motivo que pudiese producir el engaño. (Sentencia de 14 de Mayo de 1875, publicada en la Gaceta de 22 de Junio.)

ART. 459. El que habitualmente ó con abuso de autoridad ó confianza, promoviere ó facilitare la prostitución ó corrupción de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, será castigado con la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio é inhabilitación temporal absoluta, si fuere Autoridad. (Artículo 367 del Cód. pen. de 1850.-Art. 334, Cód. Fran.-Artículos 115, 116, 258, 259 y 260, Cód. Austr.-Arts. 332, 340 y 344, Cód. Napolit.)

El hecho que constituye el delito que aquí se prevé y castiga, es conocido en castellano con el nombre de lenocinio, ó con el más vulgar de alcahuetería, y también con el apelativo más gráfico (no admitido aun por la Academia) de proxenetismo, derivado de la voz griega poševnens que significa negociador. Téngase muy principalmente en cuenta que, para que exista este delito, es preciso que la prostitución ó corrupción de menores de edad (de uno ú otro sexo, pues que la ley no distingue) que se promueve ó facilita, tenga por objeto satisfacer los deseos de otro; y que, por lo tanto, el que la facilita ó promueve para satisfacer sus propias pasiones, comete, es cierto, un acto contrario á la religión y á la moral, pero no sujeto á la sanción del Código. Adviértase también que aun en el caso de que se promueva ó facilite la corrupción de dichos menores para satisfacer los deseos de otro, no hay delito sin la habitualidad del hecho, á no ser que se hiciera con abuso de autoridad ó confianza, en cual caso, basta un solo acto de esta especie para que el delito exista. Creemos excusado advertir que dentro de la prescripción de este artículo no se hallan comprendidos los dueños ó dueñas de casas de prostitución cuando reciben en ellas á menores de edad de uno ú otro sexo, que acuden allí espontáneamente, por su propia voluntad; para que lo estuvieran, sería preciso por parte de aquéllos algún acto de seducción, de engaño, de incitación de estos mismos menores á actos de prostitución ó lascivia. - El Código de 1850 aplicaba una misma pena á este delito, en todos los casos. Más severo el reformado, castiga el hecho en general con la prisión correocional en sus grados minimo y medio, á cuya pena agrega además la de inhabilitación temporal absoluta, cuando el delincuente hubiese obrado con abuso de autoridad.-Para los tres grados de la primera, véase el comentario del art. 144.

CUESTION I. Para apreciar la habitualidad que exige el artículo como requisito esencial del delito de corrupción de menores, bastará la repetición de actos ejercidos sobre una misma persona, ó bien será necesario que exista pluralidad de personas cuya prostitución ó corrupción se haya promovido ó facilitado?-La Jurisprudencia francesa estuvo largo tiempo

indecisa sobre este particular: el Tribunal Supremo de casación estimaba, es cierto, que era precisa condición para la existencia de dicho delito la habitualidad ó repetición de actos; mas no exigía la pluralidad de personas, bastando para él que esos actos repetidos se hubiesen ejercido sobre una misma persona.-En comprobación de lo que decimos, pueden verse, entre otras Sentencias, las de 17 de Enero de 1829 y 4 de Enero de 1838. Pero habiéndose presentado el caso ante el Tribunal pleno, éste varió la Jurisprudencia establecida por la Sala de lo criminal, conformándose en un todo con las conclusiones del ilustre Procurador general M. Dupin.-Véanse los considerandos de dicha Sentencia: «Considerando que el art. 334 del Código penal (459 del nuestro) castiga al que habitualmente promueve ó facilita la prostitución ó corrupción de menores de edad de uno ú otro sexo para satisfacer las pasiones de otro; que semejante delito contra la honestidad se compone de dos elementos: 1.0 la repetición de actos por los cuales se promueve ó facilita esta prostitución ó corrupción, y 2.o la pluralidad de personas en quienes se ejercen esos actos, como lo indica claramente la expresión colectiva empleada por el Legislador: la juventud de uno u otro sexo (nuestro Código usa el plural equivalente: menores de edad); de lo que se infiere que, cuando ambas circunstancias no concurren juntamente en la ejecución del hecho, la Sala que deja de aplicar el precitado artículo, lejos de infringirle, se atiene en un todo a su disposición, etc.» (Sentencia de 26 de Junio de 1838.-V. Sirey, año 1838, tomo I, pág. 568.)

CUESTION II. Para que exista el delito de corrupción de menores, previsto y penado en este articulo, ¿será necesario que aquellos hayan llegado a ejecutar los actos de prostitución ó corrupción á que se les ha inducido? Opinamos que no: puesto que el delito no consiste en los actos deshonestos que verifiquen dichos menores á consecuencia de la corrupción que en ellos se ha ejercido; sino en los actos de lenocinio que tienden á promover ó facilitar la prostitución ó corrupción de aquéllos; y por consiguiente, si consta que el acusado ha servido repetidas veces de intermediario entre los seductores y los menores, cuya corrupción ó prostitución se ha tratado de promover ó facilitar, es evidente que existirá el delito de que se trata. -El Tribunal Supremo de casación francés ha resuelto la cuestión en igual sentido: «Por lo que hace al cuarto y último motivo de casación que se alega, de haber aplicado indebidamente la Sala sentenciadora el art. 334 del Código penal (459 del Código español), por cuanto la joven que fué objeto de los tocamientos de Temet no llegó á prostituírse: Considerando que el precitado artículo no castiga la prostitución y corrupción de los menores de edad, sino que tiene por objeto reprimir y castigar los actos que la facilitan ó promueven, cuando por su reiteración constituyen una habitualidad criminal, etc.» (Sentencia de 6 de Julio de 1834, publicada en el Bull crim., pág. 264.)

CUESTION III. Si el que habitualmente ó con abuso de autoridad ó confianza promueve ó facilita la corrupción de menores para satisfacer los deseos de otro, no lo hace por el vil interés, ó sea por dinero, ¿incurrirá, no obstante, en la pena de este articulo? - Opinamos que sí; pues que la ley no hace distinción de móviles, limitándose á exigir, para que el delito exista, la habitualidad del acto, y que sea su objeto el satisfacer

los deseos de otro.-La Jurisprudencia francesa ha resuelto igualmente la afirmativa sobre este punto. Véanse entre otras Sentencias las de 10 de Enero y 13 de Noviembre de 1856, publicadas en el Boletín criminal del mismo año, págs. 20 y 556.

CUESTION IV. El seductor, ó sea el tercero para la satisfacción de cuyos deseos se promueve ó facilita la corrupción de una menor, ¿ deberá ser castigado como cómplice del proxeneta (1) ó corruptor?- El Tribunal de casación francés ha resuelto la afirmativa en varias Sentencias y notoriamente en la de 10 de Noviembre de 1860, publicada en el Bull, crim., pág. 403. He aquí los fundamentos de dicha Sentencia: «En cuanto al motivo de casación que se alega y se funda en que el art. 334(459 d e nuestro Código) no comprende más que al proxeneta ó alcahuete, y que por lo tanto no cabe extenderlo, por medio de una declaración de complicidad, al que no ha ejecutado la seducción más que para satisfacer sus propias pasiones: Considerando que si bien es cierto que el citado artículo no se refiere sino al que, como intermediario, promueve ó facilita la corrupción ó prostitución de los menores de edad para satisfacer los deseos de otro, no por ello excluye dicho artículo la complicidad del seductor que por precio ó promesa remuneratoria, provoca, para satisfacer su libertinaje, la intervención del corruptor ó alcahuete, puesto que la complicidad que define el Código (art. 15 del nuestro) es aplicable á todos los delitos, á no ser que se halle excluída por disposición expresa de la ley, que no existe en el caso de que se trata: Considerando que en vano se arguye que semejante interpretación es contraria al texto del art. 334 (459 de nuestro Código) que se refiere tan sólo al proxeneta ó corruptor, porque si el que no ejecuta más que un acto de seducción personal y directa, sin valerse de un agente intermediario, está excluído de la sanción penal de dicho artículo, esta exención legal no tiene ya razón de ser, y por consiguiente deja de existir, cuando, interviniendo una circunstancia evidentemente más culpable, recurre el seductor á la mediación de un tercero para conseguir el logro de sus propios deseos; en tal caso, como quiera que el seductor coopera á la ejecución del hecho, es obvio que no puede menos de convertirse en cómplice del proxeneta ó corruptor, y de incurrir, por ende, en la responsabilidad criminal del art. 334 del Código (art. 459 del nuestro), aun cuando las entregas de dinero, las promesas, los dones ó regalos destinados á pagar la intervención del tercero no se hayan efectuado habitualmente, puesto que en el art. 60 del Código (artículo 15 del nuestro), no se requiere la habitualidad de los actos para que la complicidad exista; de todo lo cual se infiere que, cuando el delito de corrupción de menores está legalmente caracterizado por lo que respecta al proxeneta ó alcahuete, el seductor que ha provocado, no sea más que por una sola entrega de dinero, la intervención de aquél, puede y debe ser declarado su cómplice, etc.-Nosotros opinamos también que el seductor, esto es, la persona para la satisfacción de cuyos deseos se promueve ó facilita la corrupción de menores, que

(1) Usamos esta palabra proxeneta, aunque no la ha adoptado todavía la Academia de la Lengua, por ser una expresión admitida en el lenguaje penal de la mayor parte de las uaciones de Europa, como equivalente á la de corruptor de menores.»

compra mediante precio, recompensa ó promesa la intervención del proxeneta, ó sea del corruptor, no puede menos de ser responsable del delito; pero creemos que lo será como coautor, por haber inducido directamente al corruptor á ejecutarlo (núm. 2.° del art. 13), sin que sea obstáculo á esta calificación la circunstancia de no ser en él habitual el hecho, ni la de haber ejecutado éste para satisfacer sus propios deseos, ya que el que induce directamente á otro á ejecutar un delito, es siempre responsable de éste, por más que no concurran en él las circunstancias del autor material del hecho. ¿Quién negará, por ejemplo, que el que induce directamente á una criada á que hurte á sus amos una joya, deberá ser considerado como coautor del propio delito por aquélla ejecutado, por más que no sea doméstico del ofendido? ¿Quién no conviene en que es reo de parricidio el que induce directamente al hijo á matar á su padre, por más que no le una á él relación alguna de parentesco con la víctima?

CUESTION V. Los reos militares del delito de corrupción de menores, ¿deberán ser juzgados por la Jurisdicción ordinaria ó la de Guerra?— Siendo únicos reos de delito, estarán sujetos á la Jurisdicción militar, pues que el núm. 10 del art. 349 de la ley provisional sobre organización del Poder judicial, sólo sujeta á la Jurisdicción ordinaria á los reos militares de adulterio, violación y estupro (1), á cual último delito no puede asimilarse el de corrupción de menores, por ser esencialmente distinto de aquél por el nombre y por la naturaleza especial del hecho que le constituye. Pero si en la ejecución del delito hubiesen tenido participación á la vez militares y paisanos, es evidente que á la Jurisdicción ordinaria exclusivamente correspondería el conocimiento de aquél, á tenor de lo dispuesto en el art. 329 de la precitada ley. Véase, además, el comentario de los arts. 465 y 466.

CAPÍTULO V.

Rapto.

ART. 460. El rapto de una mujer, ejecutado contra su voluntad y con miras deshonestas, será castigado con la pena de reclusión temporal.

En todo caso se impondrá la misma pena, si la robada fuere menor de doce años. (Art. 368 del Cód. pen. de 1850.—Art. 355, Cód. Fran.-Arts. 80 y 81, Cód. Austr.-Art. 336, Cód. Napolit.Art. 226, Cód. Brasil.)

(1) El art. 12 de la Ley de organización y atribuciones de los Tribunales de Guerra, de 10 de Marzo de 1884, sólo somete á la Jurisdicción ordinaria á los individuos del Ejército por los delitos de adulterio y estupro.

« AnteriorContinuar »