Imágenes de páginas
PDF
EPUB

a dicha sentencia firme, extinguirá la totalidad de la pena impuesta? — La afirmativa nos parece indudable: 1.o porque siendo una sola_pena la que se impuso al culpable, no vemos términos hábiles para determinar qué porción de aquélla es asignable al delito de violación, y cuál al de allanamiento, sin que esta asignación resulte de un nuevo juicio: 2.o porque no vemos tampoco medio legal de abrir nuevamente un proceso ejecutoriamente fallado, con respecto á un hecho que fué ya apreciado en él y sobre el cual recayó ya sentencia firme; non bis in idem; y 3.o porque, á mayor abundamiento, no sabemos que quepa en el orden jurídico contra las sentencias ejecutorias más juicio que el de revisión establecido en el tít. II del lib. V de la vigente ley de Enjuiciamiento criminal y en ninguno de los tres casos taxativos en que según el art. 954 puede tener lugar el expresado juicio, hállase comprendido el en que nos ocupamos. Esta es nuestra opinión: sin que dejemos de ver que de aceptarla como buena, y de aceptar también como tal la resolución dada por el Tribunal Supremo á la CUESTION anterior, ha de resultar la anomalía de hacer al culpable de mejor condición cuando ha sido condenado ejecutoriamente, que cuando no ha recaído aún sentencia firme en la causa, puesto que en el primer caso, el perdón de la parte ofendida extingue la totalidad de la pena impuesta por los dos delitos, mientras que en el segundo sólo extingue la pena de uno, quedando subsistente la del otro. Mas esta anomalía no puede subsanarse, á nuestro juicio, sino modificando la ley, ó la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en el caso que ha sido objeto de la cuestión anterior.

CUESTION III. Pendiente una causa de estupro en la segunda instancia, presenta el procesado la primera copia fehaciente de una escritura pública en virtud de la cual la estuprada y su madre desisten y se apartan de la acción entablada, renunciando á todo su derecho, como también á la indemnización civil que pudieran percibir del procesado, á quien dejan libre de toda responsabilidad, queriendo que termine la causa con presentación de copia de la escritura, sin que en ésta, por último, conste condición alguna relativa á casamiento ni á plazo en que hubiere de verificarse: ahora bien; ¿cabe hacer caso omiso de esta escritura, á los efectos de la extinción de la acción penal establecida en este párrafo, so pretexto de que los otorgantes (cuya ratificación creyó deber acordar la Sala por no haber concurrido en la escritura curador de la estuprada, y no haber exhibido ésta ni su madre las cédulas de empadronamiento), manifestaron en dicho acto que по se ratificaban en el contenido del expresado documento ni en el perdón que contenia, por no haber cumplido el procesado su promesa de realizar el matrimonio después de otorgada la escritura, y haber desaparecido el dia siguiente?-La Sala de lo criminal de la Audiencia que conoció de la causa lo estimó así, pues que declarando al procesado autor del estupro, le condenó á cuatro meses de arresto mayor, accesorias, á dotar á la ofendida en cantidad de 1.500 pesetas, á reconocer y mantener la prole, y en las costas. Mas el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de Junio de 1874, publicada en la Gaceta de 26 de Agosto, declaró que las contestaciones dadas por la parte querellante para dejar de cumplir lo pactado en aquella escritura pública, resistiéndose á ratificarse en ella, no podían desvirtuar el absoluto de

[ocr errors]

sistimiento y perdón que aquélla contenía sin ninguna limitación, y que, por consecuencia, la Sala sentenciadora, dando efectos legales á esa misma falta de ratificación de una escritura solemne que no la necesitaba, había infringido el artículo y párrafo que comentamos.

CUESTION IV. En los casos de estupro, violación ó rapto, si el ofensor se casa con la ofendida, i quedará extinguida la acción penal con respecto al primero tan sólo, ó también con respecto á los demás que han tenido participación en el delito?—Nosotros creemos que se extinguirá la acción penal con respecto á todos; verificado el matrimonio del ofensor con la ofendida, todo ulterior procedimiento contra los demás participantes del hecho vendría á debilitar el respeto debido al propio matrimonio que la ley ha querido proteger, así como á turbar la paz y la tranquilidad de la familia, á cuyo interés de estabilidad y unión ha pospuesto el interés mismo de la represión del delito. La Jurisprudencia francesa ha establecido esta misma doctrina en varias decisiones. Véase, entre otras, la de 2 de Octubre de 1852. Bull. crim., pág. 562.

ART. 464. Los reos de violación, estupro ó rapto serán también condenados por vía de indemnización:

1.o A dotar á la ofendida, si fuere soltera ó viuda.

2.o A reconocer la prole, si la calidad de su origen no lo impidiere.

3. En todo caso á mantener la prole. (Art. 372 del Cód. penal de 1850.)

Los delitos de violación, estupro y rapto pueden producir en el orden material consecuencias más extensas que los demás delitos, pues que con ellos se imprime siempre el deshonor en la persona ofendida, mancha que las preocupaciones sociales hacen algún tanto difícil que desaparezca, y pueden, además, trascender sus efectos á seres, cuya desgracia había de proteger necesariamente la ley para ser justa. De ahí que nazca de los mencionados delitos una responsabilidad civil espe

cial, que es la que se determina en este artículo y se resume en las tres

obligaciones siguientes: 1.a dotación de la ofendida, si es viuda o soltera: 2.a reconocimiento de la prole, si la calidad de su origen no lo impide: 3. mantenimiento, en todo caso, de la propia prole.

Pasemos al examen de cada una de esas tres responsabilidades. 1. Dotación de la ofendida, si fuere viuda ó soltera.-A la mujer viuda ó soltera que ha sido víctima de uno ú otro de los delitos de violación, estupro ó rapto, se la imprime, como hemos dicho, por el delito, una mancha que difícilmente se borra, y que la inhabilita casi siempre para convolar á un legítimo consorcio. En este sentido, es evidente que se la irroga por razón del delito un gravísimo perjuicio material, de que es muy justo se la indemnice debidamente. La dote responde á este fin. Siendo casada la mujer que ha sido víctima de una violación ó rapto (no hablamos del estupro, pues que no le hay respecto de la mujer casada), sería ridículo y repugnante que se hablara de dote, ya que habiendo sucumbido tan sólo á la intimidación ó á la violencia en uno

y otro caso, no le ha de faltar á la mujer que permaneció pura y fiel á su marido en el fondo de su alma, el apoyo y protección de éste. Nada dice el artículo sobre la cuantía en que habrá de ser dotada la agraviada. Los Tribunales, por lo tanto, deberán regularla, según su prudencial criterio, teniendo en cuenta la mayor ó menor fortuna del ofensor, y también la entidad del mal causado por el delito y las circunstancias de la ofendida.

CUESTION. Si el culpable condenado á dotar á la ofendida no tuviese bienes para satisfacer la dote, ¿deberá sujetársele á la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 50 de este Código?-Nada dice sobre este punto el artículo que comentamos. Mas si se tiene en cuenta que la obligación de dotar á la ofendida se la impone la ley al culpable por vía de indemnización de perjuicios, es consiguiente que, con arreglo á la disposición del precitado art. 50 en relación con el número 1.o del 49, no podrá menos el delincuente insolvente de quedar sujeto á la expresada responsabilidad, siempre, empero, que por el delito se le imponga una pena que no sea cualquiera de las aflictivas comprendidas en primer término en la escala general del art. 26 de este Código.

2. Reconocimiento de la prole, si la calidad de su origen no lo impidiere.-Estas últimas palabras indican claramente que sólo pueden ser reconocidos los hijos que según el derecho civil se llaman naturales, esto es, los que, con arreglo á la ley 11 de Toro (Ley 1., tít. 5.o, libro 10 de la Nov. Recop.), son habidos de padres que al tiempo de la concepción ó del parto podían casarse justamente y sin dispensación.Siendo por lo tanto el hijo, fruto del delito, incestuoso, adulterino ó sacrilego por la calidad de su origen, no procederá condenar al culpable á que le reconozca, pues que la ley civil pone su veto á semejante clase de reconocimientos.

3.

Manutención de la prole.-Dispone el tercer número del artículo que en todo caso el violador, estuprador ó raptor deberán ser condenados á mantener la prole.-Las palabras que subrayamos dan á entender que, sea cual fuere la calidad de la prole, esto es, ora sean el hijo ó hijos naturales, ora sean incestuosos, sacrílegos, adulterinos, debe condenarse al culpable á suministrarles alimentos; cual disposi ción está conforme no sólo con el derecho canónico, si que también con las leyes de Partida. (Ley 5.", tít. 19, Part. 4.a)

ART. 465. Los ascendientes, tutores, curadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad ó encargo cooperaren como cómplices á la perpetración de los delitos com. prendidos en los cuatro capítulos precedentes, serán penados como

autores.

Los maestros ó encargados en cualquiera manera de la educación ó dirección de la juventud, serán además condenados á la inhabilitación temporal especial en su grado máximo á inhabilitación perpetua especial. (Art. 373 del Cód. pen. de 1850.)

La disposición de este artículo se refiere, no sólo, como las de los anteriores, á los delitos de violación, estupro y rapto, sino también á los de abusos deshonestos, escándalo público y corrupción de menores.

Por lo demás, nada tan justo como lo que en él se preceptúa. Los que en vez de velar por la virtud y la honra de las jóvenes que la naturaleza ó la ley ha encomendado á su protección y vigilancia, abusan de esa misma autoridad ó encargo, cooperando á la corrupción ó á la deshonra de aquéllas, no pueden dejar de ser considerados tan culpables, por lo menos, como los mismos autores del delito; razón por la cual les impone la ley la misma pena que á éstos, aunque no debieran calificarse más que de cómplices por sus actos de anterior ó simultánea cooperación al hecho. Los maestros ó encargados en cualquiera manera de la educación ó dirección de la juventud, además de ser condenados como autores de los delitos de que se ha hecho mérito, á cuya perpetración cooperan como cómplices, se incapacitan de hecho para seguir dirigiendo y adoctrinando á la juventud, pues que en vez de velar por su inocencia, contribuyen á su perversión; por ello el último párrafo del artículo agrega á la pena ordinaria del delito, para semejantes culpables, la aflictiva de inhabilitación temporal especial en su grado máximo á inhabilitación perpetua especial, para cuya aplicación puede verse el comentario del art. 362.

ART. 466. Los comprendidos en el artículo precedente, y cualesquiera otros reos de corrupción de menores en interés de tercero, serán condenados en las penas de interdicción del derecho de ejercer la tutela y ser miembros del consejo de familia. (Art. 374, Cód. pen. de 1850.—Art. 335, Cód. Fran.—Arts. 115 y 116, Código Austr.-Art. 332, Cód. Napolit.)

Tampoco puede ser más justa la disposición de este artículo. Las personas mencionadas en el artículo anterior que tan gravemente abusan de su autoridad, y cualesquiera otras personas que habitualmente promueven ó facilitan la corrupción ó prostitución de menores de edad, se hacen ipso facto indignas de ejercer la tutela y ser miembros del consejo de familia. ¿Qué garantía pueden ofrecer en la cumplida guarda de los menores, ó en los asuntos de éstos á su cuidado ó dictamen encomendados, quienes se emplean en actos tan criminales y vergonzosos?

TÍTULO X.

DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR.

CAPÍTULO I.

Calumnia.

ART. 467. Es calumnia la falsa imputación de un delito de los que dan lugar á procedimientos de oficio. (Art. 375 del Cód. pen.

de 1850.-Arts. 367 y 368, Cód. Fran.- Arts. 188 y 234, segunda parte, Cód. Austr.-Art. 229, Cód. Brasil.)

Con razón dice un ilustrado escritor que es el honor la existencia moral de los hombres en las naciones civilizadas, y para muchos un bien más precioso que la vida misma. De ahí la necesidad de que la ley castigue severamente todos los ataques que se dirigen á la honra. Si ésta no se hallase protegida por la sanción de las leyes penales, es indudable que los ofendidos acudirían, con más frecuencia aún de lo que suele suceder, á la venganza individual ó al duelo.

Compréndense en este título dos clases de delitos contra el honor: el de calumnia y el de injurias, cada uno de los cuales es objeto de un capítulo.

El presente artículo se limita á definir lo que debe entenderse por calumnia. Es esta la falsa imputación de un delito de los que dan lugar á procedimientos de oficio.» De esta definición resulta: 1.° Que si la imputación es verdadera, no hay calumnia; y por esto veremos más adelante (art. 470) que el acusado de calumnia debe quedar exento de toda pena, si prueba el hecho criminal que hubiere imputado; y 2.° Que no existirá tampoco la calumnia, si el delito que se imputa es de los que sólo pueden ser perseguidos á instancia de parte.

Las siguientes cuestiones, que extractamos en su mayor parte de nuestra Jurisprudencia criminal, acabarán de aclarar perfectamente la verdadera esencia del delito en que nos ocupamos.

CUESTION I. Insértase y publicase en un periódico con el carácter de remitido una censura contra los empleados de una Aduana, á quienes se denomina especie de policia cuyo solo objeto es hacer falsas declaraciones y desacreditar á la Administración para el logro de sus oscuros fines;» ¿deberán calificarse estas expresiones de delito de calumnia ó del de inju rias? La Sala de Audiencia que conoció del hecho, la calificó de delito de injurias graves causadas por escrito y con publicidad, y con denó á su autor en diez y siete meses de destierro y 250 pesetas de mul ta, con arreglo á los arts. 379, 380, 381, 385 y párrafo segundo del 391 del Código. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el procesado, alegando, entre otros motivos, que, aceptando el hecho como criminal, su exacta y debida calificación debería ser de calumnia y no de injuria, porque la ofensa era dirigida á funcionarios públicos suje tos por los actos censurados á responsabilidad criminal. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al expresado recurso, fundándose en que, aparte de lo extraño que era apoyar un recurso é impugnar un fallo en el concepto de que hubiera debido hacerse en él una calificación más grave del delito, tampoco había motivo fundado para suponer que éste debiera estimarse como calumnia, porque las frases denunciadas no se referían á un hecho concreto del que pudiera deducirse semejante calificación. (Véase Sentencia de 1.o de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 5 de Marzo.)

CUESTION II. En una solicitud de queja contra un Alcalde dirigida al Gobernador civil de la provincia se estampa el siguiente periodo: Si se une á esto que el tal Alcalde es habido públicamente por hijo del Pá›rroco de... al que se le tiene permitido usurpar terrenos del común y

« AnteriorContinuar »