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existiesen, deberían haberse consignado necesariamente como probados en otros resultandos de la misma sentencia; que al obrar de esta manera incoherente, no sólo falta al orden establecido por los artículos 13 y 16 de la ley provisional sobre reforma del procedimiento criminal de 18 de Junio de 1870, sino que deduciendo que aquellos hechos que da por probados en los resultandos envuelven imputaciones calumniosas, declarando que los procesados por calumnia son autores de este delito previsto en el art. 467 del Código penal, infringe esta disposición legal, así como los arts. 470, 471 y 475 del propio Código. (Sentencia de 17 de Junio de 1872, publicada en la Gaceta de 1.° de Agosto.)

CUESTION II. El que profiere contra un Depositario de Ayuntamiento la expresión de «ladrón de fondos públicos del mismo,» ¿ deberá quedar exento de toda pena cuando en la causa se prueba que, si bien nada hurtó ni robó dicho Depositario, retuvo mucho tiempo en su poder, contra la voluntad de la Corporación municipal, después de haber cesado en su cargo, no sólo algunas cantidades pertenecientes á la misma, sino también el importe de varias prestaciones vecinales redimidas, sin que apesar de toda clase de gestiones, apremios y conminaciones de parte del Alcalde del pueblo y del Gobernador de la provincia entregara ni restituyese aquellos fondos?-Terminada la causa instruída sobre calumnia" contra el que tal expresión profiriera, en virtud de querella del Depositario, dictó sentencia la Sala que conoció de aquélla, absolviendo al procesado, declarando que fundaba la absolución en estar exento aquél de toda pena, por haber probado el hecho criminal imputado á dicho Depositario querellante, á quien condenó en todas las costas procesales. Interpuso éste recurso de casación contra dicha sentencia, citando como infringidos, entre otros artículos del Código, el 470 que comentamos, por suponer la Sala que el calumniador de hurto ó robo se exime de la pena probando retraso en el cumplimiento de sus obligaciones civiles por parte del calumniado. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al expresado recurso, fundándose en que, en el lenguaje usual, por la palabra ladrón se entiende el que toma, retiene, quita ó se apodera por cualquier medio, en cualquiera forma, de las cosas ajenas contra la voluntad de su dueño; de suerte que en su lata significación caben y están comprendidos, lo mismo el que comete los delitos de hurto ó robo, que el que perpetra los de alzamiento ó defraudación, y el que ejecuta otro cualquier acto que produzca como resultado el apoderamiento ó la retención de lo ajeno contra la voluntad del propietario; y, por consiguiente, no hay razón ni motivo fundado para estimar que con dicha palabra ladrón se impute á quien se dice la comisión de un delito de robo, por lo que, si el acusado de calumnia prueba que el calumniado cometió el delito de alzamiento, debe aquél quedar exento de toda pena, con arreglo á lo dispuesto en el art. 470 del Código. (Véanse los considerandos 3.° y 4.° de la Sentencia de dicho Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 1873, publicada en la Gaceta de 14 de Abril.)

CUESTION III. ¿Deberá ser condenado à la pena del delito de calumnia el autor de un articulo (ó en su caso el Director del periódico) en que después de reseñar cierta manifestación que se había hecho en el pueblo, presidida por el Ayuntamiento del mismo a favor de la abolición de las

quintas, se censura á la Municipalidad por haber repartido y exigido de los vecinos una contribución directa para cubrir el cupo del reemplazo sin estar autorizada legalmente para ello, si durante la causa se justifica que el Ayuntamiento acordó el reparto sin asociarse previamente á doble número de contribuyentes, y sin que hubiese incluido en ningún presupuesto ordinario ni extraordinario la cantidad repartible á los contribuyentes, incurriendo en otra porción de infracciones de la ley orgánica municipal? - La Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada, declarando que el hecho no constituía el delito de calumnia, absolvió libremente al procesado. Interpuso recurso de casación el Ayuntamiento querellante que apoyó en la infracción, entre otros artículos, del 467 que define la calumnia; mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar á él y, por consiguiente, mantuvo la libre absolución del acusado decretada por la Sala, fundándose en que si, apesar de las informalidades legales de que se ha hecho mérito, la Diputación aprobó el repartimiento del impuesto, no por ello estaba privado el Director del periódico de hacer uso del derecho que le concede el art. 17 de la Constitución del Estado, emitiendo libremente sus ideas para censurar un acto administrativo del Ayuntamiento verificado sin la debida aprobación legal, pero sin intención de hacer una imputación falsa de hechos constitutivos de verdadera calumnia. (Sentencia de 11 de Julio de 1873, inserta en la Gaceta de 15 de Noviembre.)

Véase, además, la CUESTIÓN I del comentario del art. 88, pág. 123.

CAPÍTULO II.

Injurias.

ART. 471. Es injuria toda expresión proferida ó acción ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona. (Art. 379 del Cód. pen. de 1850.-Art. 365, Cód. Napolit.-Artículo 236, Cód. Brasil.)

Por injuria se entiende, en sentido lato, todo lo que es contra razón y justicia: generaliter injuria dicitur omne quod non jure fit. (Inst.libro IV, tít. IV, Proem.) Pero en sentido más propio y especial se entiende por injuria, como dice el artículo, toda expresión proferida ó acción ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de una persona,» definición en un todo igual á la de ley primera, tít. IX, de la partida sétima, que dice: Injuria en latin, tanto quiere decir en romance como deshonra que es fecha ó dicha á otro, á tuerto ó á despreciamiento.

La injuria, como se deduce de su definición, puede consistir en una expresión emitida ora por hablado, ora por escrito, ó en una acción ejecutada con intención de afrentar, deshonrar, envilecer, ó desacreditar á una persona. Hemos dicho con intención, pues bien se comprende que sin ella no puede existir la malicia constitutiva del delito.

Y siendo esto así, es claro que no podrá calificarse de reo de injuria el que hace ó dice alguna cosa por chanza, con tal que en ella no haya irreverencia ó falta del respeto que se debe á las personas constituídas en Autoridad, en cual caso, sin llegar á ser desacato, constituirá siempre el hecho la falta prevista en el núm. 5.° del art. 589; que no incurrirá tampoco en el delito de injuria el que cumpliendo con su obligación y sin excederse de las facultades que le competen (como por ejemplo, el padre ú otro ascendiente, el tutor ó curador, el maestro, el amo, el jefe ó superior, etc.), reconviniese, tachase, reprendiese ó castigase arregladamente por un delito, culpa ó falta, vicio ó exceso á las personas que le están sometidas ó sobre quienes tiene autoridad, no con intención de deshonrarlas ó envilecerlas, sino con la de corregirlas y enmendarlas; y finalmente tampoco podrá ser considerado como autor de injuria, por falta de intención, el que imputa ó atribuye á otro algún vicio ó defecto, no por afrentarle ó desacreditarle, sino por defenderse ó no arriesgar sus intereses, v. gr., el que pone tachas al testigo presentado por su contrario, con objeto de disminuir o enervar la fuerza de su testimonio, ó deja de admitir al fiador que se le presenta por persona que le está obligado, diciendo que no es idóneo, etc.

CUESTION I. Cuando dos personas se hallan reunidas en el estudio de un Abogado, con el objeto de discutir sus respectivas pretensiones, y terminada la conferencia sin ponerse de acuerdo, la una profiere expresiones en descrédito, deshonra y menosprecio de la otra, constituirán dichas expresiones el delito de injurias, á pesar del motivo y lugar en que se profirieron?-El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de Marzo de 1873, publicada en la Gaceta de 14 de Abril, ha resuelto la afirmativa, fundándose en que la ley protege la honra y crédito de todas las personas, sea la que quiera su condición, siempre, y en todo lugar.

CUESTION II. En un articulo de periódico se injuria a una persona, pero sin mentar el nombre, refiriéndose, ó mejor dicho, designandose que tales injurias van dirigidas á cierto sujeto que había escrito en otro periódico. El aludido deduce querella de injuria contra el redactor del articulo y presenta varios testigos que están conformes en la creencia de que las injurias contenidas en el periódico van dirigidas al querellante; ei acusado confiesa ser el Director del periódico y el autor del articulo de que se trata, y que realmente dirigió contra el querellante las palabras, frases y conceptos contenidos en aquél, alegando, empero, que lo hizo sin ánimo de injuriarle, y si sólo con el fin de vengarse de otros denuestos que de él recibiera en un escrito del que supuso era autor; y que por ello no mentó el nombre del injuriado, porque dudaba si era ó no el querellante el autor de aquellos denuestos. Ahora bien: la Sala que, declarando probada la injuria, y que es autor el acusado, condena á éste en siete meses de destierro à 5 leguas del lugar, ¿infringe el articulo que comentamos?-Así lo creyó el acusado, en la interposición del recurso de casación, alegando que no había persona injuriada más que en hipótesis. Pero el Tribunal Supremo (Sentencia de 29 de Noviembre de 1871, publicada en la Gaceta de 11 de Enero de 1872), no dió lugar al recurso, fundándose en que se había justificado, y por el propio reo confesado, que las injurias iban dirigidas al querellante.

CUESTION III. Cuando una persona al ser injuriada y amenazada

con un palo en la vía pública por otra, demanda auxilio contra ésta con las voces de ladrones, ¿cabe eximirla de responsabilidad, so pretexto de que no tuvo ánimo de injuriar con esta palabra ladrones, sino que su objeto fué el reclamar protección de las gentes contra la injusta agresión que sufrió, y que por lo tanto obró en defensa propia, repeliendo una agresión ilegítima y usando del medio más natural y prudente, sin cometer delito alguno?-Así lo estimó la Sala de lo criminal que conoció de la causa, absolviendo libremente al acusado y condenando al querellante particular en las costas de ambas instancias. Mas interpuesto por éste recurso de casación contra dicha sentencia por infracción, entre otros, de los arts. 471 y 8, circunstancia cuarta del Código, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al expresado recurso, fundándose en que según el art. 471, es injuria la expresión proferida ó acción ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona, y que en este concepto no pudo menos de estimarse que al prorrumpir el procesado en el grito de ladrones en la contienda que tenía con el querellante, infirió á éste una injuria que por su naturaleza y trascendencia debe reputarse grave, sin que ni la hora ni el sitio en que tenía lugar aquélla justificase el que dicho procesado, dominado de un terror extraordinario, diera el grito de ladrones» contra una persona que conocía anteriormente, en vez de emplear las frases con que se pide auxilio para las agresiones de otro género; que reconociendo la Sala como evidente en su sentencia que el procesado dió el grito de «ladrones, el creer que no fué con ánimo de injuriar al querellante era ya entrar en la esfera de las apreciaciones, y que, por consiguiente, al absolver al primero libremente porque obró en defensa propia y no cometió el delito de injuria, incurrió dicha Sala en error de derecho é infringió los arts. 8.o, núm. 4.°, y 471 del Código penal. (Sentencia de 1.o de Marzo de 1875, publicada en la Gaceta de 8 de Mayo.)

CUESTION IV. ¿Cabe apreciar en el delito de injuria la circunstancia atenuante tercera del art. 9°, ó sea la de no haber tenido intención el culpable de causar un mal tan grave como el que produjo?-Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona; mas el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de Octubre de 1874, publicada en la Gaceta de 11 de Noviembre, resolvió la negativa, fundándose en que la expresión de la voluntad es el carácter distintivo que constituye por sí solo el delito de injuria, motivo por el cual no es aplicable legalmente á tal infracción la circunstancia de no haber tenido intención el culpable de causar un mal tan grave como el que produjo.

ART. 472. Son injurias graves:

1.o La imputación de un delito de los que no dan lugar á procedimiento de oficio.

2.o La de un vicio ó falta de moralidad, cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito ó interés del agraviado.

3. Las injurias que por su naturaleza, ocasión ó circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

4. Las que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor. (Art. 380 del Cód. pen. de 1850.-Art. 375, Cód. Fran.Arts. 234, 235, 236, 237, 239 y 240, segunda parte, Cód. Austr. -Art. 174, Cód. Napolit.)

Divídense las injurias, según el tecnicismo de nuestro Código, en graves, leves y livianas. Las primeras son objeto del presente artículo y del 473; las segundas del 474, y las livianas se castigan como simple falta en el núm. 1.o del art. 605.

En la dificultad de abarcar todas las injurias graves en una sola definición, ha preferido el Legislador dividirlas en cuatro clases, según el hecho ó causa de que se deriva su respectiva gravedad.

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Primera clase de injurias graves. -Las que consisten en la imputación de un delito de los que no dan lugar á procedimiento de oficio. Constituirá, pues, una injuria grave, la imputación á otra persona de cualquiera de los delitos de adulterio, amancebamiento (arts. 449, 450 y 452), violación, estupro y rapto (art. 463) é injuria y calumnia (artículo 482), únicos que, según los artículos citados, no pueden perseguirse sino á instancia de parte.

Segunda clase de injurias graves. -Las que consisten en la imputación de un vicio ó falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito ó interés del agraviado. Así por ejemplo: las frases de miserable, que ofende su solo nombre y sirve de vergüenza, libelista, matón perjudican considerablemente la fama. de la persona á quien se dirigen y por tanto no infringe este núm. 2.o del art. la Sala que las califica de injurias graves. (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 1871, publicada en la Gaceta de 11 de Enero de 1872).-En la misma disposición se encuentran comprendidas las palabras bribona, que ha curado en otro tiempo gålico bajo las paneras, dirigidas á una mujer casada (V. considerando 3.o de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1871, inserta en la Gaceta de 26 de Marzo); las expresiones de ladrones, capaces de salir á un camino, dirigidas á varios sujetos, sin que nada importe la circunstancia de estar ausentes ó presentes los mismos, porque tampoco establece el Código esta distinción (V. considerando 3.o de la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1872, publicada en la Gaceta de 3 de Mayo). El mismo Tribunal Supremo ha resuelto: 1.° que las expresiones de «calla tú, calla, que todavía no me ha pegado mi padre por tapar ésta» (señalando la barriga), dirigidas á una joven soltera de intachable conducta, é hija de una honrada familia, atribuyéndola deslices y flaquezas que no podrían menos de empañar su pudor y honestidad y comprometer de un modo trascendental su porvenir, no pueden nunca merecer la calificación de injurias livianas para los efectos del art. 605 en su núm. 1.o, y que, por consiguiente, la Sala que las comprende en el núm. 2.o del art. 473 no comete error de derecho (Sentencia de 26 de Octubre de 1872, publicada en la Gaceta de 9 de Diciembre); 2.° que igual calificación de inju rias graves merecen las palabras de «alcahueta, embustera,» las que ex

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