Imágenes de páginas
PDF
EPUB

el crimen; todos toman parte directa en la ejecución del delito, pues que los actos de todos y de cada uno de ellos se dirigen á su consumación ó realización inmediata. Asimismo son autores de un robo en cuadrilla, no sólo el que detiene el coche y saca el dinero del bolsillo de los pasajeros, sino el que sujeta al conductor para que no arree los caballos, y el que se queda de observación en las avenidas del camino para que no sean sorprendidos sus compañeros; todos ellos conspiran aquí también al mismo fin; todos toman parte en la ejecución del hecho, y esta participación es directa, pues que se dirige inmediatamente á la realización del crimen.

CUESTION I. Cuando concurren varios en la ejecución de un delito, y se comete además por alguno de los malhechores otro delito no concertado por los demás, ¿ serán todos los concurrentes al delito principal autores también de ese otro delito, ó lo será tan sólo el que personalmente lo ejecuta?-En un robo en cuadrilla, por ejemplo, deben considerarse autores del delito todos los que antes dijimos; porque participando todos de la resolución criminal, concurrieron directa y personalmente en su ejecución; pero si uno de los ladrones ve entre los pasajeros del coche, ponemos por caso, á su enemigo y le mata, ó ve á una mujer que antes solicitara en vano, y la viola, es evidente qué no presumiendo ni siquiera los demás estos sucesos, ni habiendo siquiera pensado en ellos, serán autores del robo sí, pero no de los demás delitos en que ninguna participación tuvieron y cuya responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre el que los cometió.

Sin embargo, en el caso de robo en que resulta homicidio (art. 516, núm. 1.o), todos los concurrentes al robo son responsables del delito previsto en dicho art. 516, núm. 1.o, por más que sea uno solo el que mató, como puede verse en la siguiente

CUESTION II. Cometido un robo con violencia é intimidación en las personas por dos sujetos, uno de los cuales dispara un trabuco á un tercero que acudiera al auxilio de los robados, dejándole muerto en el acto; el que no disparó, ¿es sólo responsable del robo, ó, al igual que su consorte, lo será de la pena del robo con homicidio previsto en el núm. 1.o del art. 516? -El Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de Abril de 1872, publicada en la Gaceta de 1.o de Julio, declaró que ambos procesados eran responsables, como autores, de la pena del delito de robo con homicidio, fundándose en que este último delito está de tal manera enlazado con el de robo, que á no haber mediado éste, ni los robados hubieran pedido auxilio, ni al prestárselo el tercero, hubiese éste sido muerto como lo fué; y en su virtud no dió lugar dicho Supremo Tribunal al recurso de casación interpuesto contra la sentencia, en la que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza condenó á uno y otro procesado á la pena de cadena perpetua por dicho homicidio con ocasión de robo. -Igual doctrina vemos consignada en la Sentencia del mismo Tribunal Supremo, de 23 de Febrero de 1872, publicada en la Gaceta de 11 de Mayo, en cuyo cuarto considerando se expresa: «que si resulta probada la delincuencia del procesado en el hecho generador, que es el robo, con ocasión del que se comete un homicidio, basta esto, en conformidad á lo dispuesto en el núm. 1.° del art. 516, para considerar también al procesado como responsable del homicidio.

Para concluir este comentario al núm. 1.o, advertiremos que confor

me con la doctrina expuesta al comienzo del mismo, el Tribunal Supremo ha declarado que toma parte directa en la ejecución del hecho, el que, desde el momento en que empezó la riña entre el matador y el interfecto, agarra á éste y le tiene sujeto mientras aquél le da las puñaladas de que resultó su muerte.» (Sentencia de 10 de Junio de 1872, publicada en la Gaceta de 28 de Julio.)

2.° Los que fuerzan ó inducen directamente a otro á ejecutarlo.

Fuerzan á otro á ejecutar un delito, los que materialmente, por violencia real o miedo grave, por ejemplo, con una pistola en la mano ó de otro modo amenazador, le obligan á cometer el delito. En el comentario al núm. 9.o del art. 8.o (pág. 28), ya dijimos que el que sufre la violencia, obra sin su voluntad y contra su voluntad, no es más que un instrumento, y que por lo tanto no delinque; los verdaderos culpables, en este caso, los únicos culpables son los autores de la violencia, los que fuerzan al otro á ejecutar el delito.

Se induce directamente á otro á ejecutar el delito, ora por precepto, ora por pacto, ora por cualquier otro acto semejante, que constituya una verdadera excitación intencional, de propósito, directa y eficaz á cometer el hecho punible. Ya vimos en el comentario del núm. 12 del art. 8. que el ejecutor material de un delito puede eximirse de responsabilidad criminal por obrar en virtud de obediencia debida; en este caso, aquella recae entera sobre el que ha mandado, que es el que con su precepto ha inducido directamente al otro á ejecutar el hecho. Pero aun en el caso de que la obediencia del inferior no sea debida, y por lo tanto no se le exima de responsabilidad criminal como autor material del delito, el que le indujo directamente á obrar mandando, le considera la ley también como autor del delito; y así vimos en el caso ó cuestión que propusimos en el comentario del citado núm. 12 del art. 8.° pág. 30), que el Alcalde, que mandó indebidamente hacer fuego, fué considerado, así por la Audiencia como por el Tribunal Supremo, como autor del delito, y como tal, penado al igual que el que hizo el disparo y con él mató á un tercero.

El pacto en virtud del que uno compra la mano que ha de cometer el crimen, constituye también al que da, promete ú ofrece, en autor del delito por inducción directa, ya que sin su criminal oferta ó promesa, no se habría realizado el hecho delictivo. Por ello no se exime de responsabilidad criminal el que, en virtud de tal promesa, recompensa ó precio, ejecuta materialmente el delito; ya vimos, por el contrario, en el núm. 3.o del art. 10, que tal circunstancia constituye una agravación de su delincuencia.

Dijimos antes que á más del precepto y del pacto, cabe por actos semejantes inducir á otro á ejecutar el delito, constituyéndose así el autor de la inducción en autor del mismo, en virtud de la disposición de este núm. 2.° del art. 13. Pero téngase muy presente que esos actos de inducción no han de consistir en simples consejos antes de perpetrarse el hecho, ó en simples palabras en el acto de su ejecución. Tales consejos, tales palabras, constituirán, sin duda, una mala acción, un incitativo, reprobable ante la ley moral; pero para que, con arreglo al Código, puedan considerarse como inducción directa, es preciso que el que tales consejos dé ó tales palabras diga, tenga un gran ascendiente, un gran influjo sobre la persona que obra, y además es pre

ciso que sean aquéllos tan directos, tan eficaces, tan poderosos, como una coacción física ó moral, como la misma violencia.

CUESTION. El que en el acto de una reyerta, de la que resulta luego un muerto, dice a uno de los contendientes «ensártalo, ensártalo,» sin que conste hiciera otra cosa más que presenciar la riña ó pelea, ¿deberá ser considerado también como autor del homicidio, por haber inducido directamente a otro á ejecutarlo?--Así lo estimó la Sala primera de la Audiencia de Burgos, la que condenó á diez y seis años de reclusión al autor material del homicidio, y á su padre, que tales palabras dijera, por considerarlas como constitutivas de la inducción directa para la comisión del delito; mas el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de Abril de 1871, publicada en la Gaceta de 1.o de Julio, «considerando que, si bien en las frases pronunciadas pudo haber imprudencia y aun culpabilidad, no hasta el punto que puedan considerarse como causa eficiente y principal del mal causado, y que de ellas no se infiere la inducción directa, porque ésta ha de preceder al acto que ha de ejecutarse y ser influyente de la acción criminal, de tal modo, que sin ella no se hubiese ejecutado,» declaró haber lugar al recurso interpuesto por el procesado, por haberse infringido en la sentencia la disposición de este número y artículo que comentamos.

El propio Tribunal Supremo ha resuelto: que la mujer que, unida á un hombre con relaciones de un escandaloso amancebamiento, á la vista y en compañía de una hija que manifestaba su constante disgusto y repugnancia por tal comportamiento, concibe contra ésta el más profundo odio y decidido propósito de privarla de la vida por los medios más insidiosos, preparando la adquisición del veneno y varios instrumentos mortíferos, disponiendo ir á una función de teatro con su familia y los inquilinos que tenía en su casa, en una noche en que dicha su hija estaba indispuesta, á fin de que de este modo pudiese su amante obrar con entera libertad, dando muerte á la hija sin riesgo de ser sorprendido; esa mujer es autora del delito al igual que su amante, y lo es en virtud de la disposición del número de este artículo que comentamos. (V. la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta do 3 de Marzo.)

3. Los que cooperan á la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiere efectuado: esto es, un acto tan indispensable, tan íntimamente enlazado con el delito, que sin él no se habría éste cometido.

CUESTION I. El que da entrada y salida por su casa al autor material de un robo, del que se halla enterado, y en cuya participación convino, ¿deberá ser considerado también como autor del delito?-No cabe duda que sí, ya que cooperó á su ejecución por un acto sin el cual no se hubiese efectuado. (V. la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 1871, publicada en la Gaceta de 27 de Mayo.)

CUESTION II. Proyectan varios sujetos realizar una estafa por medio de una falsificación en un talón de cuenta corriente legitimo de un Banco ó Caja, a cuyo efecto A, en connivencia con los mismos, les facilita 4.000 reales para la compra de dicho talón, que de 63 escudos que era convierten los primeros por medio de una hábil falsificación en 63.000 escudos, que hacen efectivos: aunque A no haya falsificado materialmente el talón ni lo llevara al Banco para su cobro, ¿deberá ser consi

derado, al igual que los demás, como autor del deiito?-Indudablemente; pues que cooperó á la ejecución del hecho por actos sin los que no se hubiera efectuado, ora concertándose antes para la ejecución con los demás procesados, ora facilitando cantidad bastante para la adquisición del talón legítimo que luego se falsificó. (V. Considerando 4.o de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1873, publicada en la Gaceta de 12 de Octubre.)

ART. 14. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, solamente se reputarán autores de los delitos mencionados en el art. 12 los que realmente lo hayan sido del escrito ó estampa publicados. Si éstos no fueren conocidos ó no estuvieren domiciliados en España ó estuvieren exentos de responsabilidad criminal con arreglo al art. 8.o de este Código, se reputarán autores los directores de la publicación que tampoco se hallen en ninguno de los tres casos mencionados. En defecto de éstos, se reputarán autores los editores también conocidos y domiciliados en España y no exentos de responsabilidad criminal según el artículo anteriormente citado, y en defecto de éstos, los impresores.

Se entiende por impresores para el efecto de este artículo los directores ó jefes del establecimiento en que se haya impreso, grabado ó publicado por cualquiera otro medio, el escrito ó estampa criminal.

La disposición de este artículo no existía en el Código de 1850, ni era necesaria entonces, pues que los delitos de imprenta se regían por una ley especial; mas habiéndose establecido en el art. 3.o del Decreto del Gobierno Provisional de 23 de Octubre de 1868, elevado á ley por las Córtes Constituyentes en 20 de Junio de 1869, «que los delitos comunes cometidos por la imprenta habían de sujetarse á las disposiciones del Código penal,» era consiguiente que se fijasen en éste ciertas reglas adecuadas á la índole especial de dichos delitos. Hemos ya visto en el art. 12 que en esta clase de hechos punibles no hay cómplices ni encubridores. Este artículo viene á fijar quiénes han de reputarse autores de los mismos: en primer lugar, lo será el autor del escrito ó estampa publicados, lo cual es muy justo, pues el que redacta el escrito es el que verifica el acto más eficaz y directo de ejecución. Si el autor del escrito ó estampa no es conocido, ó se halla fuera de España, ó es declarado exento de responsabilidad por el hecho, responderá del delito como autor el director de la publicación; y si éste se hallase en alguno de los casos mencionados, de suerte que no pudiera hacerse efectiva en él la responsabilidad del hecho, recaerá ésta sobre el impresor. Este sistema de delincuencia sucesiva y subsidiaria es puramente convencional, como se comprende: pero tiene por objeto evitar la impunidad del delito, ya que viniendo á ser en último caso responsable de él el director ó jefe del establecimiento en que se ha im

preso, grabado ó publicado el escrito ó estampa criminal, no es fácil que éste consienta la ocultación de los principales responsables, ni tampoco se oculte á sí mismo, hallándose al frente de un establecimiento que no cabe que abandone sin grave quebranto en sus intereses propios.

ART. 15. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el art. 13, cooperan á la ejecución del hecho por actos anteriores ó simultáneos. (Art. 13, Cód. de 1850.-Arts. 60, 61 y 62, Cód. Fran.-Art. 6.o, Cód. Austr.-Art. 74, Cód. Napolit.-Artículos 5.o y 6.o, Cód. Brasil.-Arts. 73, 74, 76, 78 y 79, Código Bávaro.-Art. 26, Cód. Port.-Art. 103, Cód. Ital.-Arts. 67 y 68, Cód. Belg.)

Con arreglo á esta definición, y completándola con la parte que se refiere á los autores, diremos que «es cómplice de un delito el que coopera á su ejecución por actos anteriores o simultáneos, con tal que no haya tomado parte directa en dicha ejecución, ni haya forzado ó inducido directamente á otros á ejecutarlo, ni haya cooperado á su perpetración por un acto indispensable á su realización, pues si existiera una ú otra de estas circunstancias, ya no sería cómplice, sino autor. Así el que presta á un asesino el puñal ó la pistola para ejecutar el crimen, es cómplice del delito, porque coopera á su ejecución por un acto anterior, acto, sin embargo, que no cabe calificar de indispen sable, pues fácilmente se concibe, que á no prestar él el arma, hubiera podido procurársela de otro modo el asesino. Asimismo, y por igual razón, será cómplice del delito de robo el que procura á otro la llave falsa ó ganzúa que le facilita la entrada en la morada ajena que se propone robar; en el delito de violación, el farmacéutico que á sabiendas del criminal propósito de un tercero, le expende el narcótico con que ha de adormecer á su víctima para violarla, es igualmente cómplice del delito, pues que cooperó á su ejecución por un acto anterior, aunque no indispensable, ya que pudo ser otro el que facilitara dicho narcótico; el que, mientras los ladrones asaltan una casa, entretiene á su dueño para que no regrese á ella sino después de realizado el saqueo, cómplice también es del delito, ya que á él cooperó con un acto simultáneo, si bien no indispensable para su realización.

CUESTION I. El que, bajo forma de apuesta se compromete á dar á otro una cantidad de dinero, para el caso que ejecuten acto calificado por la ley de delito, ¿deberá ser reputado como cómplice de este delito? -Este caso no se ha presentado aún, que sepamos, en la Jurisprudencia española. Mas el Tribunal de casación en Francia ha resuelto la afirmativa. Fué el caso el siguiente: A apostó con B, que éste no se presentaría en cueros en la plaza pública; y para el caso que así lo hiciera, comprometióse á darle 100 francos. Hízolo B, y procesado por el delito de escándalo público, previsto y penado en el art. 456 del Código, se declaró también á A responsable del expresado delito como cómplice, fundándose el Tribunal en que la apuesta y consiguiente

« AnteriorContinuar »