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por el querellante se hubiese denunciado y probado la comisión del delito de injuria, no siendo aquél, sino la madre de su mujer la injuriada con la calificación de puta, legalmente nunca pudo estimarse tal denuncia, ni menos imponerse en virtud de ella pena á la acusada, puesto que, según este párrafo del artículo que comentamos, nadie puede ser penado por injuria sino a querella de la parte ofendida; y es consiguiente, por lo tanto, que por falta de personalidad no debió admitirse ni pudo prosperar semejante denuncia.

CUESTION III. Una Corporación municipal nuevamente elegida, ¿podrá querellarse de injuria contra el Director de un periódico en que se injurió al Ayuntamiento saliente? Y si el Alcalde que sostiene la querella no fué autorizado por la Corporación municipal que preside más que para perseguir el hecho como injurioso, pero no como calumnia, ¿tendrá personalidad para sostener esta última acción? -El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa sobre ambos particulares: «Considerando, dice la Sentencia á que nos referimos, que no habiendo ninguno de los concejales de 1871 pertenecido al Ayuntamiento de 1869, al que exclusivamente se dirigía el artículo denunciado, y habiendo acordado el Ayuntamiento de Almería de 1871 que su Alcalde gestionase judicialmente contra los autores del artículo indicado en el concepto solamente de ser injurioso, sin haberle concedido autorización expresa para que propusiese demanda de calumnia contra el Director del periódico, carecía el Alcalde de la Corporación acusadora de la personalidad necesaria para sostener la acción deducida de calumnia, puesto que el artículo de dicho periódico ningún detrimento ni perjuicio irrogaba ni al mismo ni á los demás Concejales, etc.» (Sentencia de 11 de Julio de 1873, inserta en la Gaceta de 15 de Noviembre.)

CUESTION IV. Seguida y sustanciada una querella de injuria en primera instancia, recayendo condena contra el acusado, el cual apela ante la Audiencia, y sustanciada esta segunda instancia, sin haber comparecido el acusador en ella, ¿puede el Tribunal condenar al acusado si considera probada la injuria, ó deberá relevarle de pena, estimando como perdón la no comparecencia del acusador en dicha segunda instancia?— El Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de Setiembre de 1873, publicada en la Gaceta de 8 de Diciembre, ha resuelto lo primero, fundándose en que habiéndose impuesto la pena al procesado por la acusación del injuriado, sostenida hasta la sentencia del Juzgado, es evidente que ha sido en virtud de la acción promovida por la parte agraviada; y que apesar de no haber comparecido ésta en la segunda instancia, no puede de ello deducirse que abandonase la acusación, ni entenderse su silencio por perdón de la ofensa; puesto que la había sostenido hasta conseguir su objeto, que era la sentencia condenatoria, y no estaba obligado por las leyes á seguir en ulteriores instancias.Igual doctrina vemos consignada en la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1874, publicada en la Gaceta de 23 de Enero de 1875, cuyo único considerando dice así: «Considerando que si bien la acción de calumnia é injuria, como privada, sólo puede promoverse por la parte agraviada, habiéndolo ésta verificado en forma en primera instancia y obtenido sentencia favorable, cual acontece en el caso presente, no estaba obligada por las leyes á comparecer en las ulteriores, según ha sido declarado por este Supremo Tribunal; y

por consiguiente, no se han infringido los arts. 482 del Código penal, ni el 179 de la Ley de procedimiento criminal citadas á su propósito por el Ministerio Fiscal, etc.»

CUESTION V. La correspondiente licencia del Juez para perseguir las injurias ó calumnias proferidas en juicio, es un requisito tan esencial que su omisión implique nulidad de todo lo actuado?-El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice la Sentencia á que nos referimos, que solamente han sido objeto de este juicio las palabras injuriosas vertidas contra el querellante por el acusado en un juicio verbal celebrado entre aquél y su hermana, en el que intervino el segundo como hombre bueno, y no habiendo precedido licencia del Juez municipal, claro y evidente es que no podía admitirse la querella; y una vez admitida y sustanciada, el procedimiento adolece del vicio radical de nulidad, etc.» (Sentencia de 7 de Noviembre de 1874, publicada en la Gaceta de 23 de Diciembre.)

COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA POR MEDIO DE LA IMPRENTA.

CUESTION. En los delitos de injuria y calumnia cometidos por medio de la imprenta, será árbitro el ofendido de entablar la querella criminal ante cualquiera de los Juzgados en cuya respectiva demarcación se publicó el escrito que se considera injurioso y calumnioso?-Creyéndose lastimados en su honra los gerentes de la Sociedad El Porvenir de las Familias por un comunicado fechado en Santa Cruz de Tenerife é inserto en el número 35 del periódico El Débil contra el Fuerte, correspondiente al 22 de Diciembre de 1871, que se publicaba en Madrid, dedujeron querella criminal de calumnia é injuria contra los firmantes del comunicado ante el Juzgado del distrito de la Latina de dicha capital, en cuya demarcación funcionaba la imprenta del expresado periódico. Admitida la querella, se dirigió el correspondiente exhorto al Juzgado de Santa Cruz de Tenerife para la ratificación'de los acusados, quienes, acompañando una hoja impresa en la propia ciudad que contenía el escrito denunciado, solicitaron la retención del exhorto y el requerimiento de inhibición al Juzgado exhortante; á cuya pretensión accedió el de Santa Cruz de Tenerife por considerarse competente, fundándose para ello en que el comunicado, objeto de la querella, se publicó en aquella isla antes que en Madrid, atendida la distancia entre ambos lugares y la igualdad de fechas del comunicado del periódico y de la hoja suelta, teniendo además en cuenta que en aquella ciudad tenían su domicilio y vecindad los querellados, y citando en apoyo de tal doctrina las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 1853 y 28 de Setiembre de 1860. El Juez del distrito de la Latina no accedió á la inhibición propuesta, y se declaró á su vez competente para conocer de la querella, apoyándose en que era el Juez del lugar donde se imprimió el periódico que insertó el artículo objeto de aquélla, sin que obstara el que también se hubiese publicado en otro punto, pues de ello no podía deducirse, atendida la índole del delito denunciado, que no se cometiera también en Madrid, mayormente cuando no podía penarse sino á instancia del ofendido, quien en uso de su de

recho dedujo la acción contra el periódico que publicó el comunicado y ante el Juzgado de la demarcación en que aquél se imprimió, citando en apoyo de su resolución los arts. 325, 326, 362, 364, 372, 377, 381, 383 y 397 de la mencionada ley orgánica. Mas insistiendo el de Santa Cruz de Tenerife en su pretensión, hubieron de elevar ambos Jueces sus respectivas actuaciones al Tribunal Supremo, quien resolvió que el conocimiento de éstas correspondía al expresado Juez de Santa Cruz, á tenor de lo dispuesto en los arts. 325 y 326 de la repetida ley orgánica, ya por ser el del lugar en que primero se imprimió el artículo denunciado, ya por ser el de la residencia y domicilio de los acusados. (Sentencia de 6 de Junio de 1873, publicada en la Gaceta del 13 del propio mes y año.)

PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE INJURIAS.

CUESTION. Prescribiendo el delito de injuria a los seis meses, con arreglo al párrafo 4.o del art. 133, si el escrito de querella se presenta en la Escribanía el último día de los seis meses, después de las horas de audiencia, según la diligencia extendida á continuación, la circunstancia de no acompañarse el poder que autoriza al Procurador, por hallarse unido á otras actuaciones, ni tampoco la certificación del acto de conciliación, que asegura el querellante tener intentado y presenta algunos dias después, será motivo bastante para declarar prescrita la acción de injuria entablada?-La Sala de lo criminal de la Audiencia que conoció de la causa en segunda instancia, fundada en que si bien la presentación material del escrito de querella se verificó en la tarde del último día del término, semejante presentación era para los efectos legales como si no se hubiese hecho, y cuando dicho escrito pudo adquirir el carácter de legalmente presentado, era cuando fué la certificación del acto conciliatorio, lo que tuvo efecto después del término, declaró que procedía la absolución libre del acusado, por estar prescrita, cuando legalmente se dedujo, la acción de injurias. Mas interpuesto recurso de casación por el querellante particular, resolvió el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que la acción criminal que se ejercita dentro del término legal, no puede prescribir por la circunstancia de que la querella se formule ó no con plenitud de requisitos ó con defectos subsanables, y que el Juez la admita más o menos pronto y ya transcurrido aquel plazo, porque estos son accidentes incapaces de quitar el derecho que nació del hecho puramente externo, anterior y bastante de haberse iniciado la persecución en tiempo habil. (Sentencia de 3 de Junio de 1875, publicado en la Gaceta de 15 de Agosto.)

TÍTULO XI.

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Suposición de partos y usurpación del estado civil.

ART. 483. La suposición de parto y la sustitución de un niño por otro, serán castigados con las penas de presidio mayor y multa. de 250 á 2.500 pesetas.

Las mismas penas se impondrán al que ocultare ó expusiere un hijo legítimo con ánimo de hacerle perder su estado civil. (Artículo 392 del Cód. pen. de 1850.-Art. 345, Cód. Fran.-Artículo 346, Cód. Napolit.-Art. 254, Cód. Brasil.)

Los delitos que comprende este título son los que atentan al estado civil de las personas, á lo que llama la Ley 1.a, título 23, de la Partida 4., «la condición ó la manera en que los homes viven ó están,» ó sea la condición ó cualidad bajo la cual se halla constituído el hombre en la sociedad y en su familia, gozando de ciertos derechos, acompañados de ciertas obligaciones, que deja de tener cuando muda de condición. Bajo dicha expresión genérica, que sirve de epígrafe á este título, se comprenden la suposición de parto y la usurpación del estado civil, que son objeto del presente capítulo, así como la celebración de matrimonios ilegales, que lo es del siguiente.

La suposición de parto y la sustitución de un niño por otro, que se penan en este artículo, son, á no dudarlo, delitos de la mayor gravedad; pues que tienden á subvertir el orden natural y civil; no sólo amenazan á la infancia, sino que atacan también á menudo á los padres en sus más caros y dulces afectos. De aquí la gravedad de las penas á tamaños crímenes señaladas.

Consiste la suposición de parto en fingir que un hijo ha nacido de personas que no le han dado el sér. Comete especialmente este delito la mujer que no pudiendo haber hijo de su marido, se finge encinta, y al tiempo del parto introduce y supone como suyo al ajeno. (Véase la Ley 3, título 7.0, Part. 7.) Como se comprende, este delito no puede tener otro objeto que el de burlar á los herederos legítimos. Si bien de ordinario le comete la mujer, como hemos dicho, cabe que en él haya

tenido participación también el marido, con el propio objeto que se propuso aquélla.

En cuanto á la sustitución de un niño por otro, es un delito que tiende á producir idénticos resultados que el anterior: puede cometerse igualmente por la madre, por los dos cónyuges á la vez, y también por personas extrañas, y consiste, ora en el hecho de substituir una mujer encinta, en el acto del parto, un niño en lugar del que realmente ha dado á luz, ora en el de arrebatar subrepticiamente una persona extraña un hijo á sus padres y colocar en su lugar á un hijo ajeno.

Por ser de igual gravedad en sus causas y efectos, castiga la ley ambos delitos con la pena de presidio mayor y multa, de 250 á 2.500 pesetas.

Finalmente, impone el artículo la misma pena al que oculta ó expone á un hijo legítimo con ánimo de hacerle perder su estado civil. Téngase presente que por hijo hay que entender un ser organizado y viviente, pues el niño que no ha nacido viable no tiene estado ni puede transmitir derecho alguno. Es, pues, una condición constitutiva, esencial de este delito, que el hijo que se ha expuesto ú ocultado haya nacido vivo, y, por lo tanto, no estará comprendida en el último párrafo de este artículo la inhumación clandestina de un niño que ha nacido muerto, si bien podrá estarlo en la disposición del art. 349 de este propio Código. Adviértase, además, que la exposición ú ocultación ha de recaer en un hijo legitimo y de haberse practicado con ánimo de hacerle perder su estado civil; esto es, los derechos inherentes á la personalidad del hijo, y por lo mismo, si éste fuese ilegítimo, ú otra la intención del que ocultó ó expuso al niño, el hecho podrá constituir un delito contra la libertad y seguridad, mas no ciertamente un atentado contra el estado civil de aquél.

ART. 484. El facultativo ó funcionario público que, abusando de su profesión ó cargo, cooperare á la ejecución de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, incurrirá en las penas del mismo, y además en la de inhabilitación temporal especial. (Art. 393 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 344 y 347, Cód. Napolit.)

La disposición de este artículo no tiene otro objeto que el de agravar de un modo especial la responsabilidad criminal de ciertas personas que cooperar pueden á la ejecución de los delitos comprendidos en el artículo anterior, elevándolas de la categoría de cómplices á la de autores, con imposición, por lo tanto, de las mismas penas señaladas á éstos, y además la de inhabilitación temporal especial. Esas personas son el facultativo y el funcionario público. Pero entiéndase bien que, para que proceda semejante agravación de penalidad, es preciso que hayan abusado, en la ejecución del hecho, de su profesión ó cargo respectivos. Si no mediare tal abuso, deberá considerárseles como cómplices comunes, é imponérseles por lo mismo la pena inferior en un grado á la señalada en el artículo anterior.

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