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lan el sentido análogo de carácter político que debe darse á la expresión subsiguiente de otros que tiendan á la alteración del orden público, guardando así exacta congruencia con el preámbulo del decreto: Considerando que, si no se admitiera este sentido restrictivo, podría la Autoridad militar reservarse el conocimiento de todos los delitos, porque todos ellos, hasta los pocos que llevan el nombre de privados, no sólo tienden á perturbar, sino que en realidad perturban el orden público; resultando de aquí la confusión de que, según los distintos criterios de los Capitanes generales, se suprimiera en unos puntos y se cercenara más o menos en otros la Jurisdicción criminal ordinaria, lo cual quiso evitar el Gobierno en el Decreto mencionado de 13 de Julio con la enumeración de los delitos que en virtud del mismo habían de quedar sujetos á los Consejos de guerra: Considerando que es inoportuna la cita de la ley de 16 de Setiembre de 1873, porque la rigurosa aplicación de las Ordenanzas, con las alteraciones por ella introducidas, se concreta expresa y terminantemente á los delitos militares y á su penalidad, y es bien manifiesto que no tiene ese carácter el hecho de que aquí se trata: Considerando que las facultades extraordinarias que para dictar bandos con una fuerza asimilada á la de leyes otorgan las Order anzas á los Jueces militares, á quienes se confían según sus expresiones el acierto de las operaciones y el honor de las armas, tienen las limitaciones que naturalmente las impone su propio objeto, y que sucesivamente se han determinado en diferentes disposiciones posteriores como lo han sido, entre otras, la Instrucción de 25 de Junio de 1855, las leyes de orden público de los años 67 y 70, y recientemente el art. 9.0 del Decreto de 18 de Junio último, que publicó el Gobierno con la cláusula de dar cuenta á las Cortes; Fallamos que debemos decidir y decidimos esta competencia á favor de la Jurisdicción ordinaria, remitiéndose los expedientes á la Audiencia con la correspondiente certificación, y trasladándose esta decisión al Capitán general de Castilla la Nueva. (Sentencia de 14 de Diciembre de 1874, publicada en la Gaceta de 23 del propio mes y año.) - Ya en otra Sentencia anterior (la de 9 de Mayo de 1874, publicada en la Gaceta de 30 del propio mes) al decidir á favor de la Jurisdicción ordinaria otra contienda jurisdiccional suscitada entre ésta y la de Guerra, declaró dicho Tribunal Supremo «que aun cuando con la consumación de un robo en cuadrilla se altera naturalmente la tranquilidad de las familias del vecindario en que se comete, si no se perturba el orden público en el sentido á que se refiere la ley que lleva este título, por no pretenderse con aquella alteración la del orden de cosas establecido, ni propasarse sus autores á más excesos que los inherentes al propio robo, el hecho constituye simplemente un delito común sujeto á la Jurisdicción civil ordinaria, aun en los casos de estados excepcionales, toda vez que en las disposiciones que en ellos adopten las Autoridades militares, no pueden separarse de las que taxativamente marca la repetida ley.

CAPÍTULO II.

De los hurtos.

ART. 530. Son reos de hurto:

1.o Los que con ánimo de lucrarse, y sin violencia ó intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño.

2.° Los que encontrándose una cosa perdida y sabiendo quién es su dueño, se la apropiaren con intención de lucro.

3. Los dañadores que sustrajeren ó utilizaren los frutos ú objeto del daño causado, salvo los casos previstos en los artículos 606, núm. 1.o; 607, núms. 1.o, 2.o y 3.o; 608, núm. 1.o; 610, número 1.o; 611, 613, segundo párrafo, del 617 y 618. (Art. 437 del Cód. pen. de 1850.-Art. 379, Cód. Fran.-Art. 358, Cód. Brasil.)

Al definir el robo (art. 515), se indicó ya cuál es la diferencia esencial que separa este delito del de hurto: en aquél hay siempre ó violencia o intimidación en las personas, ó fuerza en las cosas. En éste, hay sí el mismo apoderamiento de cosa ajena, pero sin violencia ni fuerza en la persona ó en la cosa. En el lenguaje vulgar podrán confundirse ambos hechos en una sola acepción; mas jurídicamente, debe distinguirse el uno del otro, por ser también distinta la gravedad de los mismos. El hurtador que se apodera por astucia de la cosa ajena, objeto de su codicia, no puede ser equiparado en maldad al malhechor que para conseguir igual fin, salta por encima de toda valla, se abre paso á viva fuerza y si encuentra resistencia en la persona, la intimida, la violenta, la atropella y hasta la mata. Por más que el lenguaje vulgar, como hemos dicho, expresa ambas acciones con una misma palabra, establece, empero, la debida distinción entre uno y otro culpable, llamando comúnmente al primero ratero, y al segundo ladrón ó malhechor.

No siempre se han calificado de hurtos los mismos hechos; sin recurrir á la legislación romana ó al derecho de Partidas, prueba de ello nos ofrecen los Códigos de 1850 y el reformado de 1870.-En aquél se consideró por extensión como reos de hurto, á los que con ánimo de lucro negaban haber recibido dinero ó otra cosa mueble, que se les hubiere entregado en préstamo, depósito, ó por otro título que obligue á devolución ó restitución. Más filosófico el Código de 1870 en este punto, ha suprimido alguno de estos hechos del catálogo de los delitos, como tendremos ocasión de ver en el comentario del art. 548, número 5.0, y ha relegado los demás á la categoría de estafas, previstas y penadas en este último artículo citado.

En cambio ha declarado hurto la apropiación con ánimo de lucro de

la cosa perdida cuyo dueño no se ignora, cual declaración no se consignó expresa y determinadamente en ninguno de los tres números que comprendía el art. 437 del Código de 1850.

No nos da el que comentamos una definición concreta del delito de hurto: sino que se limita á expresar quiénes son reos del mismo. Pero examinados atentamente sus tres números, fácil será deducir las condiciones constitutivas esenciales de su existencia. Estas son cuatro. 1. Apoderamiento de una cosa mueble. 2.a Que ésta sea ajena. 3." Que ese apoderamiento se verifique con intención de lucro. 4. Que se ejecute además sin la voluntad de su dueño; y 5. Que se realice, finalmente, sin emplear violencia ó intimidación en las personas ni fuerza en las cosas.

Primer requisito: Apoderamiento de una cosa mueble.-Importa mucho tener presente este primer elemento del hurto, que consiste en tomar, esto es, coger, aprehender la cosa: cuando ésta no se toma, sino que se recibe y luego se la apropia uno ó la distrae sin la voluntad de su dueño, podrá haber otro delito, el de estafa, por ejemplo, pero de ningún modo el hurto, que consiste esencialmente en tomar la cosa, esto es, en sacarla del lugar donde la tiene su legítimo dueño, sin la voluntad de éste. La cosa hurtada, como la robada, ha de ser mueble; las inmuebles no pueden ser objeto de hurto ni de robo; podrán usurparse; y cuando semejante despojo se ejecute con violencia ó intimidación en las personas, tendremos el delito de usurpación, previsto y penado en el art. 534 de este Código.

Segundo requisito: Que la cosa mueble sea ajena.-Esta circunstancia es esencialísima en el hurto: nadie, en efecto, hurtum rei suc facere potest, como dijeron los Romanos. Importa, empero, que se sepa aplicar debidamente este principio: así el propietario de una heredad arrendada que toma los frutos de la misma, comete un verdadero hurto, porque esos frutos no le pertenecen á él, sino al arrendatario; del propio modo el consocio ó coheredero que sustrae fraudulentamente una cosa perteneciente á la sociedad ó á la herencia, comete un hurto, puesto que con ánimo de lucrarse toma la porción de propiedad que sus consocios ó coherederos tienen en dicha cosa.

Tercer requisito: Que el apoderamiento se verifique con intención de lucro.-Téngase presente que no es necesario que el hurtador se utilice de la cosa hurtada: basta que al tomarla haya tenido el ánimo de lucrarse, esto es, de reportar de la misma alguna ventaja ó beneficio, ya material, ya moral. Este elemento es el que distingue el delito de hurto del de daños, de que trata el capítulo VIII de este libro. En éstos hay también apoderamiento de la cosa ajena, sin la voluntad de su dueño; mas este apoderamiento no se verifica con ánimo de lucro, sino con intento de destruir esas mismas cosas, á impulsos de un sentimiento de odio ó de venganza, mas no de una vil codicia. Para que el hecho pueda calificarse de daños, es menester que se haya limitado á la destrucción de la cosa, ya que, como veremos luego, si el culpable sustrajo ó utilizó los frutos ú objeto del daño causado, deberá ser considerado como reo de hurto, pues cualquiera que fuese su primer intento, ello es que se lucró con la cosa, y, por consiguiente, no puede menos de ser considerado como hurtador de la misma.

Cuarto requisito: Que se tome la cosa sin la voluntad de su dueño.—

En esto se diferencia el hurto del robo, que consiste en apoderarse de la cosa ajena contra la voluntad de su dueño. El hurto, para califi carse de tal, ha de consistir en el apoderamiento de la cosa ajena, sin contar para ello con la voluntad de su legítimo propietario. Desde el momento en que éste ha manifestado expresa y terminantemente, ya por palabra, ya por actos, su voluntad contraria al propósito del culpable, y apesar de todo insiste éste en su propósito, y lo lleva á cabo, intimidando ó violentando á aquél, el hecho ya no constituye el delito de hurto, sino el más grave de robo, que á no mediar lesión corporal producida por la violencia física ejercida por el culpable, deberá penarse con arreglo al núm. 5.° del art. 516.

Quinto requisito: Que se realice el apoderamiento de la cosa sin violencia ni intimidación en las personas ni fuerza en las cosas.-Este último elemento es el que acaba de distinguir perfectamente el hurto del robo. Pero téngase presente que si bien siempre que haya violencia ó intimidación en las personas se comete este último delito y no el de hurto, no así siempre que se ejerce fuerza en las cosas.-Casos hay en que existe ésta, y sin embargo el hecho no puede menos de calificarse y penarse como hurto. El ladrón que arranca el picaporte ó la campanilla de la puerta exterior de una casa; el que con una herramienta corta un árbol que sustrae, ejercen indudablemente fuerza en la cosa, y sin embargo no cabe calificarles de autores de robo, sino de hurto. En el comentario del art. 525 vimos también que el que se introduce en un lugar inhabitado por la puerta que encuentra accidentalmente abierta, y verifica una sustracción, sin emplear más medio que el de fracturar ó romper una puerta ó ventana interior de la casa, comete también un simple hurto, por más evidente que sea el empleo de la fuerza en las cosas. Esto depende de que el Legislador al ocuparse de los robos, ha descrito especialmente (arts. 521 y 525) los actos de fuerza que han debido ejercerse en las cosas, para ser calificados y penados como tales robos. Luego todo acto de fuerza en la cosa que no esté incluído en ninguno de los números que comprenden los precitados artículos, no será constitutivo del delito de robo, sino de simple hurto. La expresión, pues, «ni fuerza en las cosas» debe entenderse como si dijera «ni fuerza alguna en la cosa de las descritas en los arts. 521 y 525,» referentes al delito de robo.

El segundo párrafo del artículo considera también como reos de hurto á los que encontrándose una cosa perdida y sabiendo quién es su dueño, se la apropian con intención de lucro. Se comprende que así sea, pues no por ser perdida la cosa, deja de ser ajena, o sea del dueño conocido que la perdió. La dificultad en estos casos consistirá en apreciar si efectivamente el culpable sabía quién era el dueño de la cosa que encontró, y si realmente la conservó en su poder para apropiársela ó para devolverla á aquél, luego que le fuese conocido. Las circunstancias personales del reo, la naturaleza del objeto encontrado, el proceder más o menos misterioso de aquél desde el momento del hallazgo hasta el descubrimiento de éste, serán otros tantos datos é indicios que deberán tener presente los Tribunales para resolver si obró ó no el agente con evidente perversidad ó mala fe.

Finalmente, se reputan también reos de hurto, en el núm. 3.o del artículo, los dañadores que sustraen ó utilizan los frutos ú objeto del

daño causado. En tal caso, á pesar de que el hecho cometido es constitutivo á la vez de daños y de hurto, sólo se castiga con la pena correspondiente á este último delito, sin perjuicio de venir obligado el culpable al resarcimiento del daño causado. Adviértase, además, que para calificar el hurto como de mayor ó menor gravedad, según el valor de la cosa, no deberá tenerse en cuenta el importe del daño, sino el de los objetos tomados ó sustraídos por el dañador.-Los casos de excepción que se establecen en el propio número del artículo constituyen otras tantas faltas contra la propiedad de que nos ocuparemos en el comentario de los respectivos artículos. Véase, además, el 580.

CUESTION I. Tratándose de la venta de aquellas cosas que se suelen gustar, medir ó pesar, como el vino, el aceite, el trigo, etc., si posteriormente á la venta, pero antes de la medición ó peso, el comprador sustrae parte de las mercancias objeto del contrato, ¿cometerá el delito de hurto previsto y penado en este artículo?-Si bien es cierto que la compraventa se perfecciona desde el momento en que los contrayentes convienen en la cosa que se ha de vender y su precio, pasando desde luego la propiedad al comprador, este principio tiene una excepción que es la del caso en que la cosa vendida sea de aquellas que se suelen gustar, medir ó pesar. (Ley 24, tít. 5.o, Part. 5.) En este caso, no vendiéndose la cosa á ojo, sino á peso ó á medida, la venta no es perfecta, pues que no pertenece al comprador el peligro ó deterioro de aquélla, hasta que se haya medido ó pesado; dejando al vendedor el peligro de la cosa vendida, hasta que dicha operación se realice, aplicando la máxima res perit domino, el Legislador ha querido evidentemente que hasta entonces no se verifique la traslación del dominio; es cierto que existe un compromiso, que éste liga al vendedor; que en caso de incumplimiento da derecho al comprador á pedir la entrega de la cosa, mediante su precio y previa su medición ó peso, ó á reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios; pero también es cierto que en definitiva hasta que se haya medido ó pesado la cosa vendida, la propiedad de ésta no ha cambiado de mano, y la venta no ha recibido, digámoslo así, su último perfeccionamiento; y por lo mismo, cuando posteriormente á la venta, pero antes de la medición ó peso, el comprador sustrae fraudulentamente, ó sea con ánimo de lucrarse, parte de las mercancías objeto del contrato, existe evidentemente el delito de hurto con todos sus elementos constitutivos, pues que no cabe alegar en contra, con fundamento sólido, que el comprador ha tomado lo que es suyo. La Jurisprudencia francesa ha resuelto la cuestión en igual sentido apoyándose en las consideraciones antes expuestas. (V. Sentencia del Tribunal de casación, de 24 de Marzo de 1860, Bull. crim., página 141.) El caso fué el siguiente: A vendió á B un saco de trigo á razón de 15 francos el hectolitro y bajo condición que se ajustaría el pago á la cantidad de trigo que contuviera el saco y que para ello habría de medirse; mientras A iba en busca de la medida, B, el comprador, sustrajo del saco del vendedor una porción de trigo que metió y escondió en un cesto con el fin manifiesto de sustraerle á la medición que debía verificarse y de apropiarse, por lo tanto, dicha porción de trigo sin pagarla. Pues bien: el Tribunal de casación declaró que al reconocer en tal hecho todos los caracteres del delito de hurto de cosa ajena, el Tribunal, contra cuya sentencia se interpusiera recurso de casación, no ha

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