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bilidad. Entonces tenemos el delito cualificado en este número del artículo, que habrá que castigar, según el mismo, con las penas superiores en grado á las respectivamente señaladas en el 531.

CUESTION I. Un sujeto procesado y penado por tres delitos de hurto, comete por cuarta vez un delito de esta clase en la casa de un amigo que le diera hospitalidad; cabe apreciar en este hurto, cualificado por la triple reincidencia del reo, la agravante genérica (10.a del art. 10) de abuso de confianza? - Es indudable: de la misma manera que en el asesinato, que lo es por alevosía, cabe apreciar como circunstancia agravante genérica la premeditación, el ensañamiento, etc., si los hubo. (Véase el comentario del art. 418.) - Asimismo si se trata de un hurto cualificado por el grave abuso de confianza, cuyo autor es reincidente, deberá apreciarse la circunstancia agravante genérica de reincidencia. Y no se crea que en ello hay infracción del art. 79 del Código, pues bien se comprende que cabe que uno que es tres veces reincidente hurte sin abuso de confianza, y que el que abusa gravemente de ésta, hurte sin ser reincidente.-Esta misma doctrina se halla confirınada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de Junio de 1873, publicada en la Gaceta de 28 de Setiembre.

CUESTION II. ¿Qué pena deberá imponerse al autor de un delito frustrado de hurto por valor inferior de 10 pesetas, con la circunstancia cualificativa de ser tres veces reincidente y la agravante genérica del art. 10, núm. 17, ó sea de haber sido castigado anteriormente por delito de igual ó mayor penalidad?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid condenó al autor de dicho hurto á la pena de diez y siete meses de presidio correccional con sus accesorias y costas. Fácilmente se comprende que incurrió la Sala en grave error, por lo que toca á la imposición de dicha pena; en efecto, si el delito hubiese sido consumado, la pena sería la de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado mínimo, que es la inmediatamente superior en grado á la de arresto mayor en sus grados mínimo y medio, señalada por el núm. 5.o del art. 531, cuando no hay reincidencia; siendo aqueIla la pena del delito consumado, la del frustrado ha de ser la inmediatamente inferior en grado, según el art. 66, y como quiera que la pena desciende por la frustración del hecho, lo que sube por la reincidencia en igual proporción, es evidente que en el caso de que se trata, aquélla no pudo ser sino la que se impone en el núm. 5.o del art. 531, y por lo tanto, no pudo exceder de cuatro meses de arresto mayor, apreciando la circunstancia agravante genérica antes expresada; y así lo declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de Mayo de 1874, publicada en la Gaceta de 17 de Agosto.

CUESTION III. Comete uno un delito de hurto, y resulta haber sido penado anteriormente tres veces por delito de la misma especie: ¿cabe en este caso apreciar la circunstancia de esa triple reincidencia, primero como cualificativa, para elevar la pena al grado inmediatamente superior, tomando para ello dos de las tres reincidencias, y segregando la tercera como agravante genérica, para imponer al culpable dicha pena superior en el grado máximo?-Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, la que, declarando que los hechos probados constituían el delito de hurto consumado por valor mayor de 10 pesetas y menor de 100, con las circunstancias cualificativa y genérica de

ser tres veces reincidente el reo, condenó á éste á la pena de cincuenta y dos meses de prisión correccional (por ser una mujer, art. 96). Mas interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal contra dicha sentencia, por infracción de los arts. 10, circunstancia 18.a, 82 regla 3.o y el núm. 3.o del art. 533, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que, conforme á lo dispuesto en el art. 531, núm. 4.o, del Código penal vigente, el hurto, cuando no excede de 100 pesetas y pasa de 10, como sucede en el caso de que se trata, se castiga con el arresto mayor en toda su extensión; y con arreglo á lo prescrito en el 533, núm. 3.o, la pena de ese delito debe ser la inmediatamente superior en grado á la respectiva del 531, cuando su autor fuere dos ó más veces reincidente: siendo evidente, por lo tanto, que las tres expresadas reincidencias, y aun cualesquiera otras que hubiese además, no pueden constituir sino una sola circunstancia cualificativa, cuyo efecto es únicamente el de elevar la pena al grado superior inmediato; y que la Sala sentenciadora, al dividir y separar esas tres reincidencias, aplicando dos de ellas, la una como circunstancia cualificativa y la otra como genérica ó común, infringió la disposición legal últimamente citada, á la vez que la circunstancia 18.a del art. 10 y la regla 3. del 82 del referido Código penal. (Sentencia de 21 de Diciembre de 1872, inserta en la Gaceta de 16 de Febrero de 1873.)

Esas penas inmediatamente superiores en grado que deben imponerse al autor de los delitos de hurto, definidos en este art. 533, son: 1.0 El presidio mayor en sus grados minimo y medio (de seis años y un día á diez años), si el valor de la cosa hurtada excede de 2.500 pesetas (caso 1.o del art. 531).

Son sus tres grados:

Minimo: de seis años y un día á siete años y cuatro meses.

Medio: de siete años, cuatro meses y un día á ocho años y ocho

meses.

Máximo: de ocho años, ocho meses y un día á diez años.

2.° El presidio correccional en su grado máximo al presidio mayor en su grado minimo (de cuatro años, dos meses y un día á ocho años), si el valor de lo hurtado no excediere de 2.500 pesetas y pasare de 500. (Caso 2.0 del art. 531.) (1)

Son sus tres grados:

Minimo: de cuatro años, dos meses y un día á cinco años, cinco meses y diez días de presidio correccional.

(1) Practicamos este ascenso de la pena con arreglo á la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de Junio de 1874, publicada en la Gaceta de 6 de Setiembre, en la que se resuelve que componiéndose la pena del núm. 2.o del articulo 531 de dos grados de una misma especie de pena, y no de varios grados correspondientes á diversas penas divisibles, no es la regla 4. del art. 76 que hay que aplicar para subir la pena, sino la 5." siguiente, que prescribe á los Tribunales que en los casos no previstos procedan por analogia: y que los principios de ésta, en materia de elevación de la pena, son que suba y descienda en la misma forma y en la misma proporción que se encuentra establecida; y siendo esta de dos grados, otros tantos debe comprender lo mismo para elevarse que para rebajarse. (Véanse, además, las Sentencias de 4 de Junio de 1874, Gaceta de 24 de Agosto y 14 de Junio de 1873, Gaceta de 8 de Octubre, en las que se reproduce la misma doctrina que en la anterior)

Medio: de cinco años, cinco meses y once días de presidio correccional á seis años, ocho meses y veinte días de presidio mayor.

Máximo: de seis años, ocho meses y veintiún días de presidio mayor á ocho años de igual pena (1).

3.0 El presidio correccional en su grado medio á presidio mayor en su grado minimo (de dos años, cuatro meses y un día á ocho años), cuando el valor de la cosa hurtada no exceda de 500 pesetas y pase de 100. (Caso 3.o del art. 531.)

Son sus tres grados:

Minimo: el presidio correccional grado medio (de dos años, cuatro meses y un día á cuatro años y dos meses).

Medio: el presidio correccional grado máximo (de cuatro años, dos meses y un día á seis años).

Máximo: el presidio mayor grado mínimo (de seis años y un día á ocho años). (2)

4. El presidio correccional en toda su extensión (de seis meses y un día á seis años), cuyos tres grados pueden verse en la Tabla demostrativa del art. 97, si el valor de lo hurtado no excediere de 100 pesetas y pasare de 10. (Caso 4.° del art. 531.)

5. El arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado minimo (3) (de cuatro meses y un día á dos años y cuatro meses), si el valor de la cosa hurtada no excede de 10 pesetas, y aunque exceda, siempre que no pase de 20, cuando el hurto consista en semillas alimenticias, frutos ó leñas. (Caso 5.o del art. 431.)

Son sus tres grados:

Minimo: de cuatro meses y un día de arresto mayor á un año de presidio correccional.

Medio: de un año y un día de presidio correccional á un año y ocho meses de igual pena.

Maximo: de un año, ocho meses y un día á dos años y cuatro meses de presidio correccional.

Consúltense, además, en punto al delito de hurto, la CUESTIÓN IV de la pág. 5; la CUESTIÓN III de la pág. 9; la CUESTIÓN II, pág. 46, y la CUESTION III, pág. 123.

(1) V. el considerando 2.o de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1872, publicada en la Gaceta de 16 de Abril.

(2) Hacemos la división de esta pena con sujeción á lo dispuesto en el art. 82 y á la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1871, publicada en la Gaceta de 8 de Junio.

(3) V. el considerando 3.o de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 1872, publicada en la Gaceta de 1 de Julio.-V. asimismo el considerando 2o de la de 23 de Setiembre del propio año de 1872, publicada en la Gaceta de 4 de Octubre, en la que se declara que para la graduación de esta pena superior en grado, deben ser aplicadas las reglas prescritas en los arts. 76, 77 y 92; y que por consecuencia ha de componerse del arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en el mínimo (prisión, cuando el culpable es una mujer, según el art. 96), divisibles ambas en tres periodos iguales con sujeción al art. 83.

CAPÍTULO III.

De la usurpación.

ART. 534. Al que con violencia ó intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble ó usurpare un derecho real de ajena pertenencia, se impondrá, además de las penas en que incurriera por las violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando de 125 pesetas.

Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 440 del Cód. pen. de 1850.—Arts. 72 y 73, Cód. Austr.-Arts. 426, 427 y 429, Cód. Napolit.)

Al tratar de los robos y de los hurtos, ya dijimos que así como éstos sólo pueden tener lugar en las cosas muebles, la usurpación ó despojo se limita á las inmuebles. Por el Código de 1850 se consideró este hecho como delito, no sólo cuando se verificaba con violencia ó intimidación en las personas, sino también cuando se llevaba á cabo sin uno ú otro de estos requisitos. Estimando los reformadores de 1870 que para el simple despojo en que no interviene intimidación ni violencia basta la sanción civil, han eliminado aquél del catálogo de los delitos contra la propiedad.

Tres son los requisitos esenciales de este delito: 1.° Ocupación de una cosa inmueble ó usurpación de un derecho real. 2.° Que la cosa ocupada ó el derecho usurpado sean de ajena pertenencia, y 3.° Que se verifique la ocupación ejerciendo intimidación ó violencia en la persona del despojado.

Concurriendo estas tres circunstancias tendremos el delito definido en este artículo, cuya pena consiste en una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado el despojante, que sea cual fuere ésta, no podrá bajar en ningún caso de 125 pesetas (pues de lo contrario sería según el art. 27 pena leve, sólo á las faltas aplicable). Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá al culpable la multa fija de 125 á 2.500 pesetas. Esta penalidad, en uno y otro caso, se entiende sin perjuicio de la que puede corresponder al culpable por las lesiones que hubiere tal vez causado al despojado, si á tal extremo hubiere llegado la violencia ejercida.

ART. 535. El que alterare términos ó lindes de los pueblos ó heredades ó cualquiera clase de señales destinadas á fijar los límites de predios contiguos, será castigado con una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado ó debido reportar por ello.

Si no fuere estimable la utilidad, se le impondrá la multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 442 del Cód. pen. de 1850.-Art. 456, Cód. Fran.- Arts. 178 y 181, Cód. Austr.-Art. 428, Código Napolitano.-Art. 267, Cód. Brasil.)

Para reponer los términos ó lindes de las heredades ó predios, ha establecido el derecho la acción conocida con el nombre de finium regundorum. Pero si esta sanción puramente civil es bastante cuando la alteración de los límites es hija ó del tiempo ó de algún accidente, no así cuando ha sido producida intencionalmente por mano del hombre, con el fin doloso de agrandar su propiedad con merma y perjuicio de la de su vecino. Ese ánimo doloso, ese acto intencional de lucro ilegítimo es el que da causa y origen al delito de alteración de términos ó lindes, previsto en este artículo.-Esa alteración puede verificarse, ya suprimiendo los términos ó lindes, haciendo desaparecer las señales (hitos, mojones, etc.), destinadas á fijarlos, ya colocándolas en lugar ó punto distinto del en que se hallaren. Como se comprende, no se trata aquí sino de términos ó lindes de los predios rústicos; porque los urbanos tienen ya sus límites naturales que no pueden confundirse: non confines, sed magis vicini dicuntur quia communibus parietibus determinantur. (Digesto, Ley 4.", párrafo 10.) La violencia no es condición esencial de este delito, como lo es del definido en el artículo anterior. Empléese ó no aquélla, tendremos la delincuencia definida en este artículo: si concurriere, empero, no podrá menos de apreciarse por los Tribunales para agravar la responsabilidad del culpable dentro de los límites mismos de la pena, á no ser que por sí sola constituyese un delito especial (amenazas, lesiones, etc.), en cuyo caso habrían de penarse separadamente ambos hechos punibles, por no ser ciertamente el empleo de tamaña violencia medio necesario para ejecutar el delito aquí previsto.

A falta de resoluciones de nuestro Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación de este artículo, hemos de manifestar que el Tribunal de casación francés ha declarado: 1.° Que los límites de dos heredades lindantes que han sido colocados por mutuo acuerdo de las partes, no pueden ser alterados por una de éstas, sin conocimiento y sin el asentimiento de la otra, bajo pretexto de que no se colocaron en el punto convenido; que en materia de alteración de límites, la cuestión de propiedad no es prejudicial, bastando para que exista el delito definido en el art. 456 del Código (536 del nuestro), que se hayan colocado las señales destinadas á fijarlos en un punto distinto del en que se hallaban, y que esa alteración se haya verificado intencionalmente. 2.° Que los términos del citado artículo son generales, absolutos, y por lo mismo los Tribunales no pueden absolver al acusado del delito de alteración de límites, sino por reconocer en él la falta de intención fraudulenta; pero de ningún modo fundándola en excusas no autorizadas por la ley; siendo, por lo tanto, improcedente la absolución que se funda en que la alteración de límites no produjo el efecto de agrandar la propiedad del acusado, con detrimento de la de sus vecinos, ni en que los límites fueron repuestos á su verdadero estado y que no se

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