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éste se tiene tiempo y libertad para elegir persona de confianza y aun para hacer escritura; al paso que en el necesario se carece de ambas ventajas, por lo que es en este caso mucho más culpable el depositario que con su fraude intenta aprovecharse de la desgracia de una persona que ya se halla sobrado afligida por el contratiempo que experi

menta.

La no restitución del depósito miserable entraña, pues, mayor mali. cia y criminalidad por parte del concursado y del quebrado, y por ello les impone la ley mayor agravación en las penas en que por su insolvencia respectivamente incurran.

SECCIÓN SEGUNDA.

Estafas y otros engaños.

ART. 547. El que defraudare á otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será castigado:

1.o Con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio, si la defraudación no excediere de 100 pesetas.

2.o Con la de arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en su grado mínimo, excediendo de 100 pesetas y no pasando de 2.500.

3.o Con la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, excediendo de 2.500 pesetas. (Art. 449 del Cód. pen. de 1850.-Art. 423, Cód. Fran, y ley de 27 de Marzo de 1851.-Artículos 176, 177, 179, 181, 182 y 183, Cód. Austr.)

Importa explicar bien cada una de las palabras de este artículo, para que se comprendan perfectamente su sentido y alcance. Es preciso, ante todo, para que haya estafa, que exista una defraudación, esto es, que se cause un perjuicio real y efectivo á un tercero, ó cuando menos se intente causársele. Sin perjuicio ó defraudación conocida, valorable, no cabe estafa, pues que el valor de lo defraudado es la base determinante de la penalidad. La defraudación ha de recaer en la sustancia, cantidad ó calidad de una cosa. La sustancia de ésta no es otra cosa más que su esencia, su naturaleza: así el que vende á otro una alhaja de cobre ó latón dorado, debiendo ser de oro, le defrauda en la sustancia de la cosa. La cantidad es el número, peso ó medida de que consta una cosa ó de que ha de constar, según lo convenido ó pactado: así se defrauda á otro en la cantidad, cuando habiéndole vendido, por ejemplo, un quintal de guano, resulta que el peso de éste no es más que de tres arrobas, constituyendo el de la cuarta restante otras materias inútiles y de ningún valor, mezcladas de intento con aquel producto para aumentar su peso. Finalmente, comete defrauda

ción en la calidad de la cosa el mercader de vinos, por ejemplo, que para extinguir una denda da en pago vino de Málaga falsificado, en vez de darlo verdadero y legítimo, según convenio. Las cosas que le entregare, añade el artículo: este es el elemento que distingue esencialmente la estafa del hurto: el hurtador toma, el estafador entrega (ó recibe, según veremos más adelante), si bien uno y otro perjudicando á

tercero.

La entrega de la cosa se ha de verificar en virtud de un título obligatorio: vale aquí tanto como titulo oneroso, y es la causa en virtud de la cual adquirimos una cosa pagando su valor en dinero, en otra cosa, Ó en servicios, ó mediante ciertas cargas ó condiciones á que nos sujetamos, como la compra, permuta, arrendamiento, etc. Para que haya, pues, defraudación, es preciso que el que entrega la cosa fraudulentamente trocada, mermada ó alterada, lo haga en virtud de titulo obligatorio; si fuere el título lucrativo, no habría defraudación, por más que existiera engaño en la sustancia, cantidad ó calidad de la cosa.

CUESTION 1. El que vende una obra de su propiedad, expresando en la portada que ha sido aprobada por el Consejo de Instrucción pública ó declarada por éste obra de texto, no estándolo, ¿incurrirá en el delito de estafa, por defraudación en la calidad de la cosa, previsto y penado en este articulo?-El caso no se ha presentado en nuestra Jurisprudencia; la francesa, empero, ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice la Sentencia á que aludimos, que al Consejo de Instrucción pública corresponde el examen y aprobación de los libros que han de servir de texto en las Universidades, Institutos y Colegios, según el art. 80 del Decreto de 17 de Marzo de 1808: Considerando que esta disposición tiene por objeto dar á las obras aprobadas por la Autoridad competente un carácter oficial que las hace servir de texto en los establecimientos de instrucción, así públicos como privados: Considerando que el que expresa en la portada de una obra de que es autor, que ha sido aprobada por el Consejo de Instrucción pública, no siéndolo, y expende los ejemplares de la misma, comete el delito previsto en el art. 423 del Código, que consiste en defraudar al comprador en la calidad de la cosa ó mercancía vendida: Considerando, por una parte, que los libros, objeto del comercio de librería, son una verdadera mercancía, y que por otra, las obras científicas no aprobadas ó no declaradas de texto son, como mercancía, de distinta calidad que aquellas que han merecido dicha aprobación ó declaración, puesto que no pueden ser destinadas legalmente al uso de las personas á quienes interesan: Considerando que en la sentencia recurrida se declara como hecho probado que Peigné ha expedido ó hecho expender un libro intitulado: Nuevo diccionario manual de la lengua francesa, en cuya portada se dice falsamente: aprobado por el Consejo Real de Instrucción pública: Considerando que al absolver la Sala sentenciadora al acusado, fundándose únicamente en que el hecho no puede constituir el delito de estafa, por cuanto la aprobación universitaria, si bien podía dar cierto valor é importancia al Diccionario de que se trata, no así cambiar la calidad ó naturaleza del mismo, ha cometido una manifiesta infracción de los arts. 80 del Decreto de 17 de Marzo de 1808 y 423 del Código penal (547 del nuestro); Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio público, etc.>>

(Sentencia de 19 de Mayo de 1848, publicada en el Bolet. crim., página 232.)

CUESTION II. ¿Constituye el delito de estafa definido en este articulo el hecho de expender una mercancia como conteniendo tal ó cual sustancia, siendo así que sólo contiene una cantidad insignificante de la misma y, por lo tanto, sin eficacia alguna?-También el Tribunal Supremo de casación francés ha resuelto la afirmativa en este caso: «Visto el artículo 423 del Código penal (547 del nuestro): Considerando que de la sentencia recurrida resulta que el extracto de quinina expendido por Dubosc con el nombre de «Extracto de quinina amarilla» no contenía sino una cantidad insignificante de ésta, por lo que es evidente que faltaba á su extracto esa sustancia ó elemento esencial: Considerando que desde el momento en que una mercancía vendida carece de su elemento esencial, y que por la aminoración fraudulenta de la sustancia llevada hasta el último límite se la despoja de toda su virtud y eficacia, la calidad real y útil de la cosa deja de existir; se defrauda al comprador en la calidad de la misma sin que reciba valor alguno en cambio del precio que paga; por lo cual constituye el hecho el delito de estafa previsto y penado en el art. 423 del Código penal (547 del nuestro), etc. (Sentencia de 2 de Enero de 1863, publicada en el Bull. crim., pág. 1.)

CUESTION III. El farmacéutico que expende un remedio secreto falsificado, ¿podrá eximirse de la pena del delito de estafa, so pretexto de que siendo secreto dicho remedio, no pertenece a las cosas que son de comercio lícito, y por lo tanto no pudo ser objeto de una venta legal?El Tribunal Supremo de casación francés ha resuelto la negativa, fundándose en que si bien el farmacéutico contraviene á la ley expendiendo remedios secretos, el comprador de éstos no puede considerarse cómplice de la contravención, y por consiguiente, si resulta que ha sido engañado y defraudado en cuanto se le vendió como legítima, siendo falsificada, el agua de «Brocchieri» que compró para el alivio y curación de sus dolencias, la Sala sentenciadora que declara al farmacéutico responsable del delito de estafa, por haber defraudado al comprador en la calidad de la cosa vendida, lejos de infringir el artículo 423 del Código, hace de él una justa y legal aplicación. (Sentencia de 7 de Diciembre de 1855. Boletin criminal, pág. 616.)-Igual doctrina se consigna en las Sentencias de 16 de Diciembre de 1848 y 8 de Junio de 1855, en las que se resuelve, además, que el art. 423 es una disposición general y absoluta á la que están sometidos, como cualesquiera otros, los expendedores de remedios secretos, sin que se les pueda eximir de ella so pretexto de que las diligencias sumariales que se practiquen en averiguación del hecho, han de perjudicar el secreto de dichos medicamentos.

El propio Tribunal Supremo de casación francés ha declarado:

1.° Que el comerciante que expende como gluten granulado una pasta en que no entra semejante producto industrial, compuesta de harina común, comete el delito de estafa penado en el art. 423 del Código (547 del nuestro). (Sentencia de 15 de Febrero de 1851, Bull. criminel, pág. 114.) 2.° Que en el mismo delito incurre el procesado, cuando resulta probado que entre la paja que vendió á un tercero para alimento del ganado, había una porción de aquélla que sólo po

día servir para estiércol. (Sentencia de 4 de Julio de 1862, publicada en el Boletín criminal, pág. 278.) 3.° Que cuando resulta probado que el procesado ha introducido sustancias extrañas y de un precio muy inferior en las mercancías que vendiera á un tercero, existen los elementos constitutivos del delito de estafa, que consiste en defraudar á otro en cuanto á la sustancia y calidad de la cosa vendida. (Sentencia de 28 de Mayo de 1862. Bull. crim., pág. 142.)

Advertiremos que en el libro III de este Código se castigan como simples faltas ciertas estafas que consisten: en defraudar al público en la venta de sustancias, ya sea en cantidad, ya en calidad, por cualquiera medio no penado expresamente (art. 592, núm. 4.0); en la aprehensión á traficantes o vendedores de sustancia alimenticias que no tengan el peso, medida ó calidad que corresponda (art. 592, número 5.); y finalmente, en la expendición por los dueños ó encargados de fondas, confiterías, panaderías ú otros establecimientos análogos, de bebidas ó comestibles adulterados ó alterados, perjudiciales á la salud (art. 595, núm. 2.o).-Véase en el comentario de los mismos, cuándo deberán calificarse dichas estafas de delito, y cuándo como simple falta.-Desde luego no podemos menos de confesar que en vez de las disposiciones citadas, hubiéramos preferido que al igual que se hizo con el hurto, se hubiese declarado falta cualquiera estafa cuyo valor no llegare á diez pesetas, ó veinte tratándose de sustancias alimenticias, frutos ó leñas; comprendiéndose todas las demás como delitos en esta sección.

En cuanto á la aplicación de las penas de arresto mayor en sus grados minimo y medio, arresto mayor en su grado medio à presidio correccional en su grado mínimo, y presidio correccional en sus grados minimo y medio, señaladas en este artículo, véase el coment. del 531.

ART. 548. Incurrirá en las penas del artículo anterior:

1.0 El que defraudare á otros, usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia ó cualidades supuestas, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa ó negociaciones imaginarias, ó valiéndose de cualquier otro engaño semejante que no sea de los expresados en los casos siguientes. (Art. 450 del Cód. pen. de 1850.- Art. 405, Cód. Fran., reformado por la ley de 13 de Mayo de 1863.-Arts. 178, 180 y 181, Cód. Austr.-Art. 430, núm. 5.o, Cód. Napolit.)

La estafa prevista y penada en este artículo consiste en el hecho de obtener un lucro con perjuicio de otro, empleando medios fraudulentos para abusar de su confianza. Estos medios consisten en el uso de nombre fingido ó en la ostentación de un poder, influencia ó cualidades que no se tienen, ó en aparentar bienes, crédito, comisión, empresa ó negociaciones imaginarias, ó en valerse de cualquier otro engaño semejante no expresado en los números siguientes del artículo. De estos medios hay uno, el uso de nombre fingido, que constituye por sí sólo el delito definido en el art. 346 -cuando semejante uso se

verifica públicamente.-Mas como quiera que éste es aquí un elemento esencial constitutivo del delito de estafa, claro está que no cabe apreciarle ni penarle separadamente, por haberlo tenido ya presente el Legislador al describir y castigar el expresado delito.

Las siguientes cuestiones que extractamos de nuestra Jurisprudencia criminal y de la francesa acabarán de contribuir á la más recta inteligencia y aplicación de este artículo.

CUESTION I. El que se presenta en una relojeria pidiendo dos áncoras de plata para otra de donde dice ser dependiente, y entregados que le fueron los dos expresados relojes, es sorprendido en el momento de preguntar en otro establecimiento por el valor de aquéllos; averiguándose luego que ni era tal dependiente de la relojeria que dijo, ni de ninguna otra, ni se le había dado por lo tanto el encargo de ir por dichos relojes, ¿ será responsable del delito de estafa consumada o frustrada?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza calificó el hecho de delito frustrado de estafa por valor de 115 pesetas en que fueron tasados los relojes, con la circunstancia cualificativa de doble reincidencia, y condenó á su autor á la pena de catorce meses de presidio correccional, accesorias y costas. Mas interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal, por cuanto se había calificado como frustrado un delito que era consumado, y porque, aunque no fuera errónea la calificación de la Sala, la pena impuesta al procesado no era la que correspondía según las leyes, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al expresado recurso, fundándose en que el delito quedó indudablemente consumado desde el momento en que el procesado recibió las expresadas áncoras, puesto que desde entonces quedó completamente realizada la defraudación y obtuvo el culpable todo el resultado que se propusiera al fingirse dependiente y comisionado de la indicada relojería, sin que la circunstancia de haberle seguido y alcanzado allí el perjudicado, pueda desnaturalizar aquel hecho ni despojarle de las condiciones y carácter que por efecto de la completa ejecución del criminal propósito del culpable adquirió y reviste legalmente; y que además, habiendo sido valuadas en 115 pesetas las dos áncoras, y siendo el procesado dos veces reincidente, la pena ordinaria del delito, señalada en el art. 548, con relación al núm. 2.° del 547, que es la de arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en el mínimo, debía subir en el presente caso un grado, conforme al 549, y bajar otro en la hipótesis de que fuera frustrada la estafa; y que siendo aplicable, mediante la compensación de esos dos grados, la pena ordinaria antes indicada, y no habiendo fuera de la circunstancia cualificativa de reincidencia ya tomada en cuenta, ninguna otra atenuante ni agravante común, correspondería imponer aquella en su grado medio, ó sea dentro del máximo del arresto mayor y de ningún modo la de catorce meses de presidio correccional impuesta por dicha Sala. (Sentencia de 5 de Abril de 1873, publicada en la Gaceta de 9 de Mayo.)

De esta Sentencia se infiere, que suponiendo que fuera la estafa frustrada, la pena impuesta al reo debía ser dentro del máximo del arresto mayor (de cuatro meses y un día á seis meses). Y siendo el delito consumado, como lo es, debió aplicarse al reo la pena de presidio correccional en su grado máximo, ó sea de cuatro años, dos meses y un día á seis años-con arreglo á los arts. 548, 547, núm. 2.o; 549, 64, 92

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