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Suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión ú oficio.

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Pérdida ó comiso de los instrumentos y efectos del delito.

Pago de costas. (Art. 24, Cód. de 1850.—Arts. 7.o, 8.o, 9.o, 11, 18 y 20, Cód. Fran.-Arts. 8.o y 9.o, Cód. Austr.-Arts. 3.o, 21, 29 y 36, Cód. Napolit.-Art 4.o, Cód. Báv.-Arts. 28, 29, 30 y 31, Cód. Port.-Arts. 13, 26, 35 y 38, Cód. Ital.-Art. 7.o, Cód. Belg.)

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Las tres clases de penas, aflictivas, correccionales y leves, corresponden á la división tripartita de los hechos punibles que consignó el legislador en el art. 6.o; con las primeras se castigan los delitos graves; con las segundas se reprimen los delitos menos graves; y por último, las leves son las que la ley señala á las faltas.

Las penas comunes son las que participan á la vez del carácter de affictivas, correccionales y leves, según la escala en que se impongan. El art. 27 determina cuándo la multa es aflictiva, correccional y leve. La pena de caución que con la multa forman las dos únicas penas comunes, no la vemos aplicada á ninguna de las faltas que se preven y castigan en el libro 3.o del Código.

En cuanto á las penas accesorias, la degradación y la interdicción, sólo lo son de la pena de cadena perpetua; la pérdida ó comiso de los instrumentos y efectos del delito, y el pago de costas lo son de todo delito y, por lo tanto, de toda clase de pena.

ART. 27. La multa, cuando se impusiere como pena principal, se reputará affictiva, si excediere de 2.500 pesetas; correccional, si no excediere de 2.500 y no bajare de 125, y leve, si no llegare á 125 pesetas. (Art. 82, Cód. pen. de 1850.-Art. 466, Cód. Fran.— Art. 30, Cód. Napolit.-Arts. 34 y 37, Cód. Ital. -Art. 38, Código Belg.)

La disposición de este artículo estaba en consonancia con la organización de Tribunales establecida por la Ley orgánica del Poder judicial, pues que, según ella, á las Salas de lo criminal de las Audiencias correspondía conocer en única instancia y en juicio oral y público, (núm. 3.o del art. 276 de dicha ley), de las causas por delitos á que la ley en cualquiera de sus grados señalase pena superior á la de presidio correccional sin exceder de presidio mayor, y, por tanto, sólo las Audiencias podían imponer la pena de multa, cuando ésta excedía de 2.500 pesetas, ya que en este caso se considera como pena aflictiva; los Tribunales de partido que, con arreglo al núm. 3. del art. 274 de la propia ley, debían conocer en única instancia y en juicio oral y público de los delitos á que la ley señala en su grado máximo una pena correccional, eran los únicos competentes para imponer la pena de multa no excediendo de 2.500 pesetas ni bajando de 125, y hasta este tipo los Jueces municipales á quienes corresponde el conocimiento de las faltas, á las que la ley señala penas leves.

Téngase presente que si se trata de un delito menos grave, la multa que haya de imponerse como última pena de la escala gradual no puede bajar de 125 pesetas ni exceder de 2.500, ya que dentro de estos límites es pena correccional á tenor de lo dispuesto en el art. 27. (V. la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Enero de 1872, publicada en la Gaceta de 19 de Marzo.)

ART. 28. Las penas de inhabilitación y suspensión para cargos públicos v derecho de sufragio son accesorias en los casos en

que, no imponiéndolas especialmente la ley, declara que otras penas la llevan consigo.

Las costas procesales se entienden impuestas por la ley á los criminalmente responsables de todo delito ó falta. (Art. 25, Código penal de 1850.)

Accesorias.-La inhabilitación y suspensión para cargos públicos y derecho de sufragio tienen ese carácter de accesorias en los casos en que, como dice el artículo, sin imponerlas especialmente la ley, declara que otras penas las llevan consigo. En los arts. del 53 al 62 pueden verse cuáles son estas penas que llevan consigo dichas inhabilitación y suspensión.

A los criminalmente responsables de todo delito ó falta.—De ello se deduce que sólo á los autores, cómplices ó encubridores de un delito cabe imponer las costas procesales; y por consiguiente, que no habiendo persona alguna criminalmente responsable, deben declararse aquéllas de oficio. -Igual principio ha sancionado la nueva ley de Enjuiciamiento criminal, declarando que no se impondrán nunca las costas á los procesados que fueren absueltos (art. 240, núm. 2.o, segundo párrafo.) Adviértase que en todo auto ó sentencia que ponga término á una causa criminal ó á cualquiera de sus incidentes, debe el Tribunal resolver sobre el pago de costas procesales, ya declarándolas de oficio cuando no haya persona alguna criminalmente responsable, ya condenando á su pago á los procesados á quienes se imponga pena, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder si fueren varios, ya condenando á su pago al querellante particular ó autor civil; cuando resulte que han obrado con temeridad ó mala fe.

Téngase, por último, presente que, según el art. 241 de la propia, ley, las costas procesales comprenden: 1. El reintegro del papel sellado empleado en la causa: 2.° El pago de los derechos de arancel: 3. El de los honorarios devengados por los Abogados y peritos, y 4.o El de las indemnizaciones correspondientes á los testigos que las hubiesen reclamado, y de los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa; sin que haya lugar al pago de las cantidades correspondientes á los núms. 1.° y 2.o cuando se declaren las costas de oficio, pudiendo tan sólo en este caso reclamar sus respectivos derechos los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido á cualquiera de las partes, y los peritos y testigos que hubiesen declarado á su instancia, si no estuviere declarada pobre.

CUESTION. Al acusado de tres delitos, á quien se absuelve por dos de ellos, condenándole por el tercero, ¿cabe imponerle todas las costas del juicio?-Instruída causa criminal á instancia de parte contra cierto Alcalde á quien se denunciara como autor de los tres delitos de exacciones ilegales, vejaciones injustas y allanamiento de morada, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos absolvió al procesado libremente en cuanto á los dos últimos delitos y le condenó por el primero á dos meses de suspensión del cargo, multa de 10 pesetas, indemnización de 38 al querellante particular y al pago de las costas procesales. Mas interpuesto recurso de casación por el procesado, por infracción

de este art. 28 y 74 del Código, en cuanto, absolviéndole de dos de los tres delitos que se le imputaban, se le imponían todas las costas procesales, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de Octubre de 1871, publicada en la Gaceta de 8 de Diciembre, dió lugar al recurso interpuesto, y en su virtud casó y anuló la antedicha sentencia, fundándose en que, habiéndose seguido la causa con acusación privada contra el procesado por tres delitos, absolviéndole libremente de los dos imputados de allanamiento de morada y vejaciones injustas, condenándole sólo por el tercero de exacción ilegal, al imponerle la Sala sentenciadora todas las costas de la causa, infringió los arts. 26, 28 y 74 del Código, porque le penó en un todo como criminalmente responsable, habiéndole declarado á la vez inocente en su mayor parte.

CAPÍTULO III.

De la duración y efectos de la pena.

SECCIÓN PRIMERA.

Duración de las penas.

ART. 29. Los condenados á las penas de cadena, reclusión y relegación perpetuas y á la de extrañamiento perpetuo serán indultados á los treinta años de cumplimiento de la condena, á no ser que por su conducta ó por otras circunstancias graves no fuesen dignos del indulto, á juicio del Gobierno.

Las penas de cadena, reclusión, relegación y extrañamiento temporales durarán de doce años y un día á veinte años.

Las de presidio y prisión mayores y la de confinamiento durarán de seis años y un día á doce años.

Las de inhabilitación absoluta é inhabilitación especial temporales durarán de seis años y un día á doce años.

Las de presidio y prisión correccionales y destierro durarán de seis meses y un día á seis años.

La de suspensión durará de un mes y un día á seis años.
La de arresto mayor durará de un mes y un día á seis meses.
La de arresto menor durará de uno á treinta días.

La de caución durará el tiempo que determinen los Tribunales. (Art. 26, Cód. pen. de 1850.-Arts. 19, 21, 32, 40 y 465, Cód. Fran.— Arts. 14 y 15, Cód. Austr—Arts. 9.°, 26 y 27, Có digo Napolit.-Arts. 33 al 41, y 44, Cód. Port., y ley de 1.o de

y

Julio de 1867.-Arts. 53 al 60, Cód. Ital., y arts. 12, 13, 16 y 25, Cód. Belg.)

Serán indultados a los treinta años.-La disposición de este artículo ha venido á aminorar el carácter grave y terrible de las penas perpetuas.

El Legislador ha creído necesarias estas penas; no ha estimado que en buena teoría penal pueda prescindirse de ellas, y por esto, en la escala general del art. 26, ha continuado después de la pena de muerte, las penas perpetuas de cadena, reclusión, relegación y extrañamiento. Mas si hoy, como antes de la reforma del Código, existen las penas perpetuas, y deben por lo tanto imponerlas los Tribunales en sus sentencias cuando su aplicación procede, la ley ha venido á suavizar algún tanto su propia dureza y severidad, ofreciendo al culpable, que ha dado pruebas de arrepentimiento y enmienda, un término á su penalidad.

A los treinta años de cumplimiento de la condena, serán indultados los condenados á todas las penas perpetuas, dice el artículo, á no ser, añade, que por su conducta ó por otras circunstancias graves no fuesen dignos del indulto a juicio del gobierno. De ello se infiere que la regla general es el indulto á los treinta años; la excepción, la mayor prolongación y hasta la perpetuidad de la pena, motivada por el mal comportamiento del penado, ó por otras circunstancias graves. El artículo no dice cuáles son estas circunstancias graves; de creer es que en los reglamentos que á su tiempo se dicten para la ejecución de este artículo se determinarán y precisarán estas causas que al indulto se opongan, pues, de lo contrario, sería dejar abierta una ancha puerta á la arbitrariedad gubernamental.

CUESTION. El indulto de las penas perpetuas á los treinta años de cumplimiento de condena, ¿deberá decretarse de oficio, ó á petición de los interesados?-La misma redacción del párrafo que comentamos, indica que debe ser lo primero; adviértase que no dice: podrán ser indultados, sino serán indultados; luego lo que la ley les concede no es una gracia, sino un derecho: el Gobierno, por lo tanto, cumplidos los treinta ños de condena por el reo, sin haber incurrido éste en faltas ó delitos nuevos que afeen su comportamiento, y sin que le comprendan estas circunstancias graves, que á su tiempo se fijarán sin duda, debe otorgarle la liberación á que se ha hecho acreedor, sin necesidad de que por el mismo se formalice instancia alguna.

Los demás párrafos del artículo se reducen á fijar la respectiva duración de las penas temporales comprendidas en la escala general del art. 26.

Desde el arresto menor, cuya duración es de uno á treinta días, hasta las penas de cadena, reclusión, relegación y extrañamiento temporales, que duran de doce años y un día á veinte años, media un vastísimo espacio que comprende desde un día hasta veinte años, ó sea desde un día á 7.300, que permite establecer la debida proporción entre la duración de la pena y la gravedad del delito.

El siguiente cuadro comprende todas las penas temporales en el orden de su duracion de menor á mayor.

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