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Enero de dicho año de 1874, y que el art. 25 de la Ley de Orden público de 23 de Abril de 1870 dispone que, hecha aquella declaración, las Autoridades civiles continúen funcionando en todos los asuntos propios de sus atribuciones que no se refieran al orden público, limitándose en cuanto á éste á las facultades que la militar les delegue ó deje expeditas, esta disposición se halla subordinada á las prescripciones contenidas en los arts. 27, 28 y 29, en que de una manera concreta y clara se designan los únicos casos en que los procesados quedan sometidos á los Consejos de guerra, refiriéndose dichos artículos exclusivamente á los delitos de rebelión y sedición, pues que sólo de estos delitos y de rebeldes y sediciosos se habla constantemente en ellos, no teniendo por tanto aplicación á los que tomaron parte en los sucesos de que se trata, porque no hay hecho ni indicio alguno que revele que se promovieran con alguno de los fines expresados en los capítulos 1.0, 2.o y 3.o, título 3.o del libro 2.° del Código penal, en que se definen y penan los delitos de rebelión y sedición, ni que tuvieran la gravedad de éstos; existiendo, por el contrario, motivos para creer que el delito se halla comprendido en el capítulo 5.o, título 13 del mismo libro; que aun en el supuesto de que los referidos sucesos tuvieran el carácter de una verdadera rebelión ó sedición, siempre resultaría que sus autores no se hallaban comprendidos en ninguno de los artículos 27, 28 y 29 citados, y sí más bien en el 30, que determina que todos los demás que se consideren responsables de los expresados delitos de rebelión y sedición sean juzgados y sentenciados por la Jurisdicción común, y conforme al procedimiento á que por dicha ley ha de ajustarse; siendo, por lo tanto, evidente que bajo cualquier aspecto que se examinaran los hechos, la Jurisdicción ordinaria era la llamada á conocer de ellos. (Sentencia de 30 de Setiembre de 1874, publicada en la Gaceta de 6 de Octubre.)-Igual resolución vemos consignada en la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 1874, publicada en la Gaceta de 19 de Enero de 1875, en la que se declara "que los Capitanes generales tienen que circunscribirse en los bandos que dicten á las disposiciones generales del derecho constituído, pues de otro modo excederían sus atribuciones.>>

CUESTION II. Y si el delito de coligación para encarecer el precio del trabajo se comete con posterioridad á un Decreto, en uno de cuyos articulos se dispone que queden sujetos al conocimiento de la Jurisdicción militar en Consejos de guerra todos los delitos de conspiración, rebelión, sedición y cuantos tiendan á ayúdar á los rebeldes ó á alterar el orden público, ¿será competente la Jurisdicción ordinaria para conocer del expresado delito?-Habiendo ocurrido en la ciudad de Reus, al parecer con posterioridad al 18 de Julio de 1874, una coligación entre los trabajadores de curtidos para regular abusivamente las condiciones del trabajo, con motivo de la cual fué herido un guardia movilizado de dicha ciudad, empezaron á instruir á la vez diligencias sobre el suceso la Autoridad militar y el Juez de primera instancia, el cual se declaró competente para conocer de la causa por el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, é incompetente por el de insulto y resistencia al guarda movilizado, por pertenecer á un cuerpo que en dicha ciudad se hallaba organizado militarmente, dependiente de la Autoridad militar, mandado por jefes militares y sujeto á las Ordenanzas del ejército.

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Pero insistiendo la Jurisdicción de Guerra en declararse competente, no sólo por el insulto hecho al guardia, sino también por el delito de coligación para alterar el precio de las cosas, promovióse el consiguiente conflicto jurisdiccional que resolvió el Tribunal Supremo á favor de la Autoridad militar, como es de ver de los considerandos y parte dispositiva de la Sentencia, que dicen así: «Considerando que, al declararse en estado de sitio todas las provincias de la Península é islas adyacentes por Decreto de 18 de Julio del corriente año (de 1874), se dispuso en el art. 3.o que quedaban sujetos al conocimiento de la Jurisdicción militar en Consejo de guerra todos los delitos de conspiración, rebelión, sedición y cuantos tiendan á ayudar á los rebeldes ó á alterar el orden público: Considerando que este Decreto, publicado y vigente ya al ocurrir los sucesos que motivan la presente competencia, es el que debe consultarse para resolverla, según que el delito sea ó no de los taxativamente enumerados en el citado art. 3.o: Considerando que las diligencias instruídas por la Jurisdicción ordinaria y por la militar no se limitan al hecho aislado de la agresión al guardia movilizado Buenaventura Badía, sino también á las que dieron ocasión al mismo, consistentes en las amenazas de muerte dirigidas á diferentes trabajadores que no querían someterse á la huelga que por una asociación ó gremio se había acordado y trataba de imponérseles: Considerando que las referidas amenazas no están bajo ningún concepto en el caso de ser apreciadas sólo como una pacífica aunque punible maquinación para alterar el precio de las cosas, sino que por la manera con que se verifica, por la coacción que se intenta ejercer por medio de ellas sobre los trabajadores, que en su consecuencia se ven precisados á reclamar se les proteja en el uso legítimo de su derecho á seguir trabajando como mejor les convenga, por las medidas que ya las Autoridades se han creído en la necesidad de adoptar contra esas asociaciones que así pretenden salirse de la esfera de lo lícito, y por las circunstancias especiales del país en que tienen lugar semejantes hechos, son un ataque al orden público que ponen en peligro y pueden llegar á comprometerle política y socialmente: Considerando que la agresión y lesiones al guardia movilizado fueron una consecuencia incidental de las amenazas y coacciones hechas á su cuñado Salvador Artells, lo mismo que á otros varios trabajadores de su clase; y que de este delito, como conexo con aquel otro en cuanto tendía á facilitar su perpetración, impidiendo que se protegiese á los amenazados, debe conocer el Juez ó Tribunal que para éste sea competente, conforme á lo dispuesto en el art. 328 de la Ley orgánica del Poder judicial; Fallamos que debemos decidir y decidimos esta competencia á favor de la Autoridad militar, etc. (Sentencia de 26 de Diciembre de 1874, publicada en la Gaceta de 23 de Enero de 1875.)

ART. 557. Los que esparciendo falsos rumores ó usando de cualquier otro artificio, consiguieren alterar los precios naturales que resultarían de la libre concurrencia en las mercancías, acciones, rentas públicas ó privadas, ó cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratación, serán castigados con las penas de

arresto mayor y multa de 500 á 5.000 pesetas. (Art. 462 del Código penal de 1850.-Art. 419, Cód. Fran.)

Trátase aquí de esas maquinaciones culpables de que suelen valerse especuladores codiciosos y de mala fe para conseguir el alza ó baja del precio de las mercancías, valores públicos, etc., más allá del límite que determina la concurrencia natural y libre del comercio. Semejantes hechos son de suyo graves, pues no sólo pueden afectar la fortuna de los particulares, sino también perturbar el orden público. No cabe, por tanto, tachar de excesivas las penas de arresto mayor y multa de 500 á 5.000 pesetas con que los reprime el artículo. La dificultad, con respecto á este delito, consistirá en la averiguación de los verdaderos autores de los hechos que le constituyen; pero, como dice un ilustrado autor, bueno es que se haya escrito este artículo, porque siempre de algo sirven los anatemas de la ley, siquier no logre ésta más que ilustrar la conciencia pública.

Téngase presente, finalmente, que por el art. 593, núm. 1.o, se castiga también como reos de falta, con la pena de cinco á quince días de arresto y multa de 25 á 75 pesetas, á los que esparcieren falsos rumores ó usaren de cualquier otro artificio ilicito para alterar el precio natural de las cosas, si el hecho no constituye delito. Con arreglo, pues, á lo dispuesto en el art. 5.o del Decreto de 22 de Setiembre de 1848, los Tribunales deberán apreciar la mayor ó menor extensión del hecho y sus efectos para calificarle y penarle como delito, con sujeción á este art. 557, ó como simple falta, en conformidad á lo preceptuado en el 593 antes citado.

CUESTION. ¿Será preciso que efectivamente se realice la alteración de los precios, para que el esparcimiento de falsos rumores ó el uso de cualquier otro artificio sea punible? Ó en otros términos, ¿cabe castigar la tentativa ó frustración del delito previsto en este articulo?-Opinamos que no; puesto que la ley quiere que para que exista el delito consigan sus autores el objeto que se propusieron; no consiste el hecho en alterar, sino en conseguir alterar; luego es evidente que para que el autor del hecho sea en todo caso castigado, es preciso que logre su mal propósito; no siendo, por lo tanto, punibles ni la tentativa ni la frustración del delito de este artículo. Asimismo lo ha resuelto la Jurisprudencia francesa en varias Sentencias y notoriamente en la de 1. de Febrero de 1834. (Dall. ann. 1834, I, 123.)

ART. 558. Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre cosas alimenticias ú otros objetos de primera necesidad, la pena se impondrá en su grado máximo.

Para la imposición de esta pena bastará que la coligación haya comenzado á ejecutarse. (Art. 463 del Cód. penal de 1850.-Artículo 420, Cód. Fran.-Arts. del 230 al 232, segunda parte, Código Austr.)

Toda maquinación fraudulenta para alterar el precio de las cosas

alimenticias ú otros objetos de primera necesidad, afecta más particularmente á la clase proletaria y puede ser causa de que se altere gravemente la tranquilidad pública. De ahí la agravación de penalidad que para esta clase de fraudes establece el presente artículo. En cuanto á los tres grados de ese grado máximo del arresto mayor, véase el comentario del art. 556.

CAPÍTULO IV.

De las casas de préstamos sobre prendas.

Art. 559. Será castigado con la multa de 500 á 5.000 pesetas el que hallándose dedicado á la industria de préstamos sobre prendas, sueldos ó salarios, no llevare libros asentando en ellos sin claros ni entrerrenglonados las cantidades prestadas, los plazos ó intereses, los nombres y domicilios de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos. (Art. 465 del Cód. penal de 1850.-Art. 411, Cód. Fran.)

El art. 464 del Código penal de 1850 exigía la licencia previa de la Autoridad para dedicarse habitualmente á prestar sobre prendas ú otras seguridades y castigaba la infracción de este requisito con la multa de 20 á 200 duros. Los reformadores de 1870 han suprimido dicha disposición por considerarla, sin duda, como una traba á la libertad del trabajo, y por estimar bastantes, para evitar todo abuso, los requisitos ó condiciones que se prescriben en este art. 559.

Art. 560. El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida, sera castigado con una multa del duplo al quintuplo de su valor. (Art. 466 del Cód. penal de 1850.)

La disposición de este artículo tiene por objeto asegurar al deudor la restitución de la prenda ó seguridad que entrega, cuando á su vez devuelva la cantidad recibida en préstamo. El prestamista, pues, viene obligado á dar siempre resguardo de la prenda que deja el deudor en su poder; y no cumpliendo con este precepto, incurre en una multa del duplo al quintuplo del valor de aquélla. El Código de 1850 le castigaba, además, tanto en este caso como en el del artículo anterior, con el comiso de la cantidad prestada. Sobre este particular decía ya el Sr. Pacheco: «Tememos mucho que esta segunda pena sea demasiado dura para que se ejecute. La suma de comisos que caería sobre quien no llevase sus libros en regla (ó no diese resguardo de la prenda recibida), excedería quizás de toda justa proporción. Tal vez el resul

tado de tanta severidad será, como ha sucedido y sucede aún en otros casos, el que no se ejecute la pena.» He ahí explicado el por qué de su supresión en el Código reformado.

CAPÍTULO VII.

Del incendio y otros estragos.

ART. 561. Serán castigados con la pena de cadena temporal en su grado máximo á perpetua:

1. Los que incendiaren arsenal, astillero, almacén, fábrica de pólvora ó de pirotecnia militar, parque de artillería, archivo ó museo general del Estado.

2.o Los que incendiaren un tren de viajeros en marcha ó un buque fuera de puerto.

3. Los que incendiaren en poblado un almacén de materias inflamables ó explosivas.

4. Los que incendiaren un teatro ó una iglesia ú otro edificio destinado á reuniones, cuando se hallare dentro una concurrencia numerosa. (Art. 467 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 95 y 434, Código Fran., modificado por la ley de 13 de Mayo de 1863.—Artículos 14 y 148, Cód. Austr.-Arts. 437 y 438, Cód. Napolit.)

El incendio participa del doble carácter de delito contra la propiedad y de delito contra las personas; pero como quiera que de ordinario se emplea como medio de devastación y ruina de las cosas, hále clasificado con razón el Legislador entre los delitos que á éstas se refieren.

Antiguamente era castigado el incendio en algunos Códigos con una pena única, la de muerte. Si bien no cabe negar que es ese uno de los más atroces delitos que pueden cometerse, ora por la devastación, el terror y la alarma que produce, ora por la misma facilidad con que se comete y la dificultad que hay en descubrir sus autores, ello es que media una distancia inmensa entre los diferentes casos de incendio, ya en cuanto al perjuicio que se causa, ya por lo que toca á la alarma que se produce, ya por lo que hace á la perversidad mayor ó menor del agente. Esas diferencias son precisamente las que ha tenido en cuenta el Legislador, para la determinación de los casos y la correspondiente designación de las penas.

Los que son objeto del presente artículo revisten, á no dudarlo, el mayor carácter de gravedad; quien incedia un tren de viajeros en marcha, ó un buque fuera de puerto, ó un teatro, ó una iglesia á otro edificio destinado á reuniones, cuando se halla dentro una concurrencia numerosa, comete no sólo un ataque directo contra la propiedad,

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