Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Si no fuere estimable, con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado medio y multa de 250 á 2.500 pesetas.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando el hecho no constituya otro delito más grave. (Art. 477 del Cód. pen. de 1850. -Art. 439, Cód. Fran.)

El incendio ó destrucción de papeles ó documentos, objeto de este artículo, se diferencia de la inutilización de los mismos, definida y penada en el primer párrafo del núm. 9.° del art. 548, en que este último delito se comete tanto en perjuicio del ofendido, como en beneficio del ofensor, esto es, con verdadera defraudación. En el que pena el presente art. 578, no hay más intento en el agente que el de dañar, sin que en lo más mínimo redunde en provecho propio. En lo que sí no vemos diferencia apreciable es entre este delito de daños y el definido en el último párrafo del núm. 9.o del citado art. 548, puesto que uno y otro consisten en la inutilización ó destrucción total o parcial de papeles ó documentos sin ánimo de defraudar. Este es un defecto más que hay que añadir al que señalamos en el comentario del expresado artículo, y que exige imperiosamente la refundición de éste en el 578 que comentamos.

Siendo estimable el valor de los papeles ó documentos destruídos ó incendiados, deberá castigarse el daño con arreglo á este capítulo; esto es, con la pena del art. 576 ó del 577, según su cuantía, si concurriere en el hecho alguna de las circunstancias cualificadas del primero, y con la del 579, si no mediare ninguna de aquéllas.-Cuando el valor de los papeles ó documentos destruídos no es estimable, como no cabe determinar la pena del hecho según la cuantía del daño, ha establecido el Legislador una pena fija: la de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado minimo y multa de 250 á 2.500 pesetas. Pero téngase presente que, para que proceda la imposición de esta pena, no se ha de tratar de papeles ó documentos de ninguna ó escasa importancia, sino de aquellos que, sin ser valuables en dinero, son de algún interés para el perjudicado: v. gr., una partida de bautismo, de matrimonio, etc.

ART. 579. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, cuyo importe pase de 50 pesetas, serán castigados con la multa del tanto al triplo de la cuantía á que ascendieren, no bajando nunca de 75 pesetas.

Esta determinación no es aplicable á los daños causados por el ganado y los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo á lo que se establece en el libro tercero.

Las disposiciones del presente capítulo sólo tendrán lugar cuando al hecho no corresponda mayor pena, al tenor de lo determinado en el art. 530. (Art. 478 del Cód. pen. de 1850.)

Los daños que se comprenden en este artículo son los que comúnmente se denominan simples, en contraposición á los cualificados, que son objeto de los arts. 576 y 577. Constituyen esta clase todos los daños que, despojados de las circunstancias especiales de agravación que en dichos artículos se enumeran, exceden de 50 pesetas: castígalos el artículo con una multa del tanto al triplo de la cuantía á que excedieren, sin que pueda ésta nunca bajar de 75 pesetas, cual límite mínimo constituye una excepción del principio consignado en el art. 27, de que la multa sólo se considera pena correccional, aplicable por lo tanto á los delitos menos graves, cuando no baja de 125 pesetas.

Los demás daños, ya simples, ya cualificados, cuyo importe no pasa de 50 pesetas, los considera el Legislador como meras faltas, cuya pena habrá que buscar en los respectivos artículos del tít. IV, libro 3.o de este Código, en el que se comprenden también como simples faltas algunos daños, excedan ó no de 50 pesetas: tales son los que se definen y penan en el art. 610, núms. 2.o y 3.o, y en el 611, que á los daños causados por el ganado se refiere.

Finalmente, la advertencia con que concluye el artículo, de que las disposiciones de este capítulo no son aplicables cuando al hecho corresponda pena mayor, no es más que una consecuencia de lo preceptuado en el art. 530, núm. 3.o, que considera como reos de hurto á los dañadores que sustraen ó utilizan los frutos ú objetos del daño causado, excepto en los casos que en el propio artículo taxativamente se determinan.

CUESTION. ¿Cabe el delito de daños en montes públicos, en cantidad mayor de 50 pesetas y menor de 2.500, penado en este articulo?-La negativa es indudable, puesto que las Ordenanzas generales de montes, como ley especial, forman parte de la excepción contenida en el art. 7.° de este Código, y el Reglamento de 17 de Mayo de 1865 para la ejecución de la ley de montes de 24 de Mayo de 1863, después de declarar vigentes respecto de los montes públicos la parte penal de las referidas Ordenanzas, establece en los núms. 1.° y 3.o del art. 121: que las multas y demás responsabilidades relativas à la corta, venta ó beneficio de aprovechamientos forestales, sin la autorización competente, sean impuestas por los Gobernadores de provincia y las multas demás responsabilidades pecuniarias que determinan las Ordenanzas en la sección 7.a del tít. II, y en los títulos III, IV y VI, sean impuestas gubernativamente por los alcaldes, no excediendo del límite para que les faculta la ley municipal, y por los Gobernadores, cuando excedan de este límite; conociendo también los Tribunales de Justicia, con arreglo á las prescripciones del Código penal, de los daños causados en los montes públicos, cuyo importe exceda de 1.000 escudos (2.500 pesetas), según se prescribe en el art. 124, reiterándose la misma disposición en la Real orden de 17 de Mayo de 1867.

y

Por lo tanto, no hay delito de daños en montes públicos en cantidad menor de 500 pesetas; y la Sala que pena tal hecho por el artículo 579 del Código, infringe las disposiciones legales sobre montes, anteriormente referidas. (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 26 de Enero de 1872.)

[ocr errors]

CAPÍTULO IX.

Disposiciones generales.

ART. 580. Están exentos de responsabilidad criminal, y sujetos únicamente á la civil, por los hurtos, defraudaciones ó daños que recíprocamente se causaren:

1.° Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines en la misma línea.

2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á poder de otro. 3. Los hermanos y cuñados si vivieren juntos.

La excepción de este artículo no es aplicable á los extraños que participaren del delito. (Art. 479 del Cód. pen. de 1850.—Art. 380, Cód. Fran.-Arts. 213 y 269, segunda parte, Cód. Austr.-Artículos 455, 456, 457 y 460, Cód. Napolit.—Art. 262, Cód. Brasil.)

La exención de responsabilidad criminal establecida en este artículo por los hurtos, defraudaciones ó daños que recíprocamente se causaren las personas que en él se enumeran, no puede ser más justa: repugnante sería que por cuestión de intereses pecuniarios fuese lícito descubrir los secretos de familia y provocar con pesquisas imprudentes divisiones y odios allí donde sólo deben campear los más puros y dulces sentimientos; basta, en el caso de que se trata, que se reserve á los perjudicados, como lo ha hecho la ley, el derecho de reclamar civilmente la debida indemnización.

Las palabras del texto «están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente á la civil» demuestran evidentemente que los hurtos, defraudaciones ó daños causados entre las personas que menciona, no constituyen delito. Faltando éste, es indudable que tampoco existe la acción criminal; y como quiera que no cabe un procedimiento sin una acción que le mueva, de ahí que creamos que en semejantes casos, desde el momento que queda justificada la relación de parentesco entre el ofensor y el perjudicado y la ninguna participación de otra persona extraña, es innecesario, ocioso y hasta ridículo proseguir en un procedimiento, que no tiene razón de ser, por falta de base en que se apoye. En todos estos casos, entendemos que el Juez deberá abstenerse de instruir procedimiento alguno; y si se denunciare el hecho por los mismos perjudicados, acreditado que sea en las diligencias sumarias que se formen que el autor del hurto, defraudación ó daño se halla comprendido en la exención de este artículo, deberá el Tribunal sobreseer libremente el procedimiento con respecto á aquél, sin perjuicio de reservar á la parte perjudicada su derecho para que

lo ejercite en el juicio civil correspondiente y de continuar la causa contra los extraños, no comprendidos en el beneficio de este artículo, que hubieren tenido participación ó intervención en el delito como coautores, cómplices ó encubridores del mismo.

Pero téngase muy particularmente en cuenta: 1.° que la exención de criminalidad, que consigna este artículo, se halla limitada á los delitos que taxativamente expresa, á saber: los hurtos, defraudaciones ó daños, sin que pueda extenderse á más hechos punibles, ni aun al de robo, como pretenden los Sres. Alvarez y Vizmanos en el comentario del art. 468 del Código de 1848, en un todo concordante con el presente; y así lo ha resuelto el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 5 de Febrero de 1872; sin que dejemos de comprender, por eso, que el solo accidente de la fuerza en la cosa, que caracteriza el robo, no debiera ser parte á hacer desaparecer la exención, que se funda principalmente en esa especie de condominio que supone la ley existe entre los cónyuges y entre ascendientes y descendientes, y les da recíprocamente derecho á la propiedad los unos de los otros. Nosotros excluiríamos de la exención tan sólo el robo con violencia ó intimidación en las personas, por constituir, además del atentado contra la propiedad, un ataque gravísimo á la seguridad individual. No estará por demás advertir también, que esta exención de responsabilidad tampoco puede extenderse á aquellos delitos que hayan sido medio para la perpetración de los exceptuados; así, pues, si para realizar una estafa un hijo en perjuicio de su padre, ha cometido una falsedad, no podrá menos de declarársele responsable de este último delito, por más que proceda su libre absolución con respecto al de estafa. Y 2.° que la exención de este artículo es puramente personal, no siendo aplicable á los extraños que tienen participación en el delito como coautores ó cómplices, ó intervención en él como encubridores. Los Sres. Alvarez y Vizmanos entienden, no obstante, que no deberá procederse contra los extraños participantes del delito sino á instancia del perjudicado, porque de otro modo habría el riesgo de publicar contra la voluntad de éste lo que el mismo quisiera ocultar por el interés de la familia, y lo que la ley prefiere no descubrir. No podemos estar conformes con este parecer: 1.o porque no es principalmente el honor ó interés de las familias lo que ha querido salvaguardar el Legislador con la exención de este artículo, sino el principio de la comunidad moral ó legal de bienes, que existe recíprocamente entre las personas que en él se mientan, y en virtud de la cual deja de ser la cosa lo bastantemente ajena, para constituir la materia del hurto, de la defraudación ó el daño; y 2.° porque si el Legislador hubiese querido que sólo á instancia del perjudicado pudiese perseguirse el delito contra los extraños participantes del mismo, hubiéralo, sin duda, consignado así expresamente, como lo hizo con respecto al delito de estupro en el art. 463, y al de injuria y calumnia en el 482.-Entendemos, pues, nosotros, que tanto de oficio, como á excitación del Ministerio Fiscal, como á instancia de cualquier ciudadano no excluído del ejercicio de la acción criminal pública, podrá y deberá el Juez, tan pronto como le sean conocidos ó denunciados, proceder á la instrucción del oportuno sumario en averiguación de los expresados delitos de hurto, defraudación ó daño, aun cuando

se causaren entre las personas que menciona el artículo, si en ellos han tenido participación ó intervención personas extrañas, á las que no alcanza la exención de la ley.

CUESTION I. Si los cónyuges se hallan divorciados legalmente, ¿será aplicable la exención de este artículo al que hurtare ó defraudare al otro?-Creemos que lo será igualmente; pues que la ley al declarar exentos de responsabilidad criminal á los cónyuges por los hurtos, defraudaciones ó daños que recíprocamente se causaren, no distingue si aquéllos están ó no divorciados. Se comprende, además, que no es la naturaleza de las convenciones matrimoniales, sino la cualidad de esposos, lo que ha motivado la exención de este artículo.

CUESTION II. El padrastro que comete una defraudación ó hurto en perjuicio de los hijos de su mujer, ¿deberá ser declarado exento de responsabilidad criminal en virtud de la disposición de este articulo? -Es indudable: puesto que entre las personas exentas de responsabilidad que el mismo comprende se hallan los ascendientes y descendientes. ó afines en la misma linea; y la afinidad, según la Ley 5., tít. VI, Partida 4., se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón, viniendo, por lo tanto, á ser el padrastro, padre afin de los hijos que la mujer tuvo con su primer marido.

CUESTION III. Los hijos naturales ó adoptivos, gozarán, al igual que los legitimos, de exención de responsabilidad criminal por los hurtos, defraudaciones ó daños que causaren á su padre natural ó adoptante?— Por aquel sabido principio: ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, creemos que, no habiendo establecido el artículo distinción alguna entre unos y otros hijos, su disposición los comprende á todos; tanto más cuanto que al vínculo de la naturaleza ó de la afección se agrega el vínculo jurídico que hace á entrambos participantes de la sucesión intestada del padre. (Leyes 8. y 9.", títs. XIII y XVI de las Parts. 4. y 6.")

CUESTION IV. La exención de responsabilidad criminal que establece este artículo, ¿será aplicable al hijo natural no reconocido por el padre en forma legal y auténtica?-La Jurisprudencia francesa ha resuelto la negativa: «Vistos los arts. 334 y 341 del Código civil y el 380 del Código penal (580 del nuestro): Considerando que el reconocimiento de un hijo natural no puede resultar sino de una declaración auténtica del padre ó de la madre, inserta en el acta de nacimiento ó de cualquier acta posterior que tenga igual carácter de autenticidad: Considerando que en la sentencia recurrida no se declara probado que el reconocimiento del hijo conste de ninguno de los modos expresados; Fallamos, que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio público, etc.» (Sentencia de 25 de Julio de 1834, Sir., 35, I, 739.)-Opinamos que no de otro modo habrían de resolver el caso nuestros Tribunales españoles: en tanto que el reconocimiento del hijo no se ha hecho por cualquiera de los modos establecidos en las Leyes 5.a, 6.a y 7., tít. XV, Part. 4.o, no existe el reconocimiento legal del hijo, ni puede gozar éste de la condición y ventajas del hijo natural, ni ser comprendido, por lo tanto, en la exención de responsabilidad que establece este artículo. Advertiremos, empero, que, á nuestro juicio, habrá de surtir los mismos efec

« AnteriorContinuar »