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ción privada y reservó su derecho al acusador para que le dedujese, si viese convenirle, en el correspondiente juicio civil. Mas interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia por el acusador privado, por infracción de los arts. 575 y 581 del Código, porque no había sido calificado el hecho de delito de daños por imprudencia temeraria, ó al menos por imprudencia simple, con infracción de reglamentos, el "Tribunal Supremo declaró haber lugar al expresado recurso, fundándose en que si bien de los hechos referidos no se deducía que los acusados causaran con malicia el daño que se siguió del hundimiento de la pared, ni que cometieran una imprudencia temeraria, es evidente que el suceso provino de la excesiva confianza con que, prescindiendo de las prescripciones reglamentarias, tomó el uno á su cargo y le confirió el otro la dirección de una obra arriesgada que sólo podía encomendarse á persona perita, que no hubiera omitido la adopción de todas las precauciones necesarias, estando, por lo tanto, comprendido el hecho en el párrafo segundo del art. 581 del Código; y que la Sala sentenciadora, al fallar como lo hizo y reservar el derecho de exigir civilmente la responsabilidad, desconoció el natural origen de ésta é infringió la prescripción citada. (Sentencia de 25 de Junio de 1875, publicada en la Gaceta de 27 de Agosto.)

CUESTION XXXIII. Cuando de la causa resulta que habiendo recibido el procesado en cierta noche encargo de su padre de que fuese á cuidar del melonar de la propiedad de éste, al llegar á un campo contiguo á aquél, sembrado de maiz de bastante altura, advirtió algún movimiento, y preguntando "¿quién anda ahí?,» como nadie le contestase, y al mismo tiempo le arrojaran algunas piedras, disparó la escopeta, oyendo al instante un quejido, por cuya razón se retiró a su casa; y reconocido después el lugar del suceso se encontraron en dicho campo de maíz dos pañuelos y algunos melones y además un niño de doce años con varias heridas mortales de necesidad, hechas al parecer con perdigones, de las que falleció al poco rato, ¿cabe calificar semejante hecho de homicidio voluntario, ó deberá simplemente estimarse como imprudencia temeraria? -La Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza estimó lo primero, y apreciando que concurrió en este homicidio la circunstancia atenuante de no intención de producir un mal tan grave, condenó al procesado á doce años y un día de reclusión, accesorias, indemnización y costas. Mas interpuesto recurso de casación por la defensa del reo, por infracción, entre otros artículos del Código, del 581, párrafo primero, que, en su sentir, era el que debió aplicar la Sala, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundándose en que de los hechos expuestos no aparecían méritos bastantes para creer que el procesado tuviese intención de matar al referido niño, que de noche y oculto en el maizal no fué visto por él y que no sabía pudiera encontrarse allí; habiendo obrado tan sólo con imprudencia temeraria, delito previsto y penado en el art. 581, el cual infringió la Sala sentenciadora, por haber aplicado, en vez del mismo, el 419 que castiga el homicidio. (Sentencia de 11 de Octubre de 1875, inserta en la Gaceta de 30 del propio mes y año.)

CUESTION XXXIV. ¿Será responsable un arquitecto, con arreglo á este art. 581, de cualquiera desgracia (lesión ó muerte) que sobrevenga á los braceros que trabajan á sus órdenes, si aparece de la causa que se re

servó la dirección y vigilancia de las obras, y resulta á su cargo un acto directo y personal de negligencia o imprudencia?-El Tribunal Supremo de casación francés ha resuelto la afirmativa: «Considerando que la sentencia recurrida declara probado que Thuilleux era arquitecto de las obras de que se trata y se había reservado además la dirección y vigilancia de las mismas; y que por más que apareciera también al frente de ellas N como destajista, los trabajadores encargados de la obra se hallaban en realidad bajo las órdenes de Thuilleux; que éste les dió materiales defectuosos y que la mala calidad de uno de éstos ha sido la causa ocasional de la muerte del peón Malvos: Considerando que esta apreciación de hecho, que es de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador, establece á cargo de Thuilleux un acto directo y personal de negligencia é imprudencia, y que, por lo tanto, al condenarle á la pena prescrita en el art. 319 del Código (581 del nuestro), dicho Tribunal no ha cometido infracción alguna de ley, etcétera.» (Sentencia de 21 de Noviembre de 1856, Bull. crim., pág. 575.)

CUESTION XXXV. ¿El art. 581 del Código deberá aplicarse también á los médicos y comadronas que con su imprudencia causan la muerte á un enfermo?-El Tribunal Supremo de casación francés ha resuelto la afirmativa en un caso en que se trataba de una comadrona que en un parto laborioso, de cuyas resultas murieron la madre y el niño, no había hecho llamar al médico. (Sentencia de 18 de Setiembre de 1817. Sir., 18, I, pág. 115.)-El propio Tribunal Supremo de casación francés ha resuelto que las disposiciones de los arts. 319 y 320 del Código (581 del nuestro) no son aplicables á los médicos y cirujanos, sino cuando resulta que en el tratamiento de sus enfermos ó en las operaciones quirúrgicas que hagan, han obrado con negligencia ó ignorancia inexcusables. (Sentencia de 18 de Junio de 1835. Sir., 35, I, página 405.)

CUESTION XXXVI. El posadero ó fondista que niega á un viajero en· fermo, á quien ha admitido en su fonda ó posada, los cuidados necesarios, por falta de los cuales sucumbe, incurrirá en la responsabili dad que determina este art. 581 del Código?-También ha resuelto la afirmativa el Tribunal Supremo de casación francés: «Considerando, dice la Sentencia á que nos referimos, que en el fallo recurrido se declara probado que la procesada Gaytte admitió voluntariamente en su posada á la mujer llamada Thiolliere: Considerando que, sin que sea necesario examinar si el posadero está obligado á admitir en su establecimiento á un viajero enfermo, es evidente que está obligado ya personalmente, ya por medio de sus criados, á prodigarle todos los cuidados naturales é indispensables que requiere su estado; que este es un principio de humanidad que se deriva de las obligacio-. nes que contrae el posadero para con el viajero, al que debe asistencia y protección; que al negarse absolutamente á prodigarle cuidado alguno, cuando de resultas de esta negativa sobreviene la muerte de la persona que tiene derecho á reclamar aquéllos, no puede menos de incurrir en la responsabilidad que establece el art. 319 del Código (581 del nuestro): Considerando que en la sentencia recurrida se declara que la posadera Gaytte, después de haber admitido en su posada á la mujer Thiolliere, se negó á prodigarla cuidado alguno en el estado de grave enfermedad en que se hallaba, habiendo llegado hasta el

punto de impedir á su criada que auxiliara á aquella desgraciada mujer, la que sucumbió de una congestión cerebral, de resultas de tan completo abandono; de lo que se infiere que la procesada ha ocasionado la muerte de la Thiolliere por su negligencia y culpable falta de cuidado: Considerando, por consiguiente, que la Sala sentenciadora al declararla responsable del delito de homicidio por imprudencia temeraria, lejos de infringir el art. 319 del Código (581 del nuestro), ha hecho de él una justa y sana aplicación; etc. (Sentencia de 7 de Enero de 1859. Bull. cr im., pág. 6.)

Véase, además. la CUESTIÓN V del comentario del art. 1.o, pág. 5; la CUESTIÓN del comentario del art. 2.o, pág. 7; las CUESTIONES todas del comentario del art. 8.o, núm. 8.o, págs. 24, 25 y 26; la CUESTIÓN II del comentario del art. 88, pág. 123; la CUESTIÓN I del comentario del artículo 373, pág. 441; la CUESTIÓN VII del comentario del art. 417, página 501, y la CUESTIÓN X del comentario del art. 419, pág. 518.

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ART. 582. Los que provocaren directamente por medio de la imprenta, el grabado ú otro medio mecánico de publicación, á la perpetración de los delitos comprendidos en este Código, incurrirán en la pena inferior en dos grados á la señalada al delito.

ART. 583. Si á la provocación hubiere seguido la perpetración del delito, la pena de la provocación será la inmediatamente inferior en grado á la que para aquél esté señalada.

Las disposiciones generales de este título no existían en el Código de 1850, en el que no eran necesarias, atendido que en aquella época se regían los delitos de imprenta por leyes especiales. Pero desde el momento en que por el art. 23 de la Constitución del Estado se dispuso que los delitos que se cometiesen con ocasión del ejercicio de los derechos establecidos en la misma, entre los que se halla el de la libertad de imprenta (art. 17), habían de ser penados por los Tribunales comunes, era indispensable que se consignara también en el Código una disposición encaminada á reprimir convenientemente, en una medida justa, las provocaciones que directamente se hiciesen por medio de la imprenta, el grabado ú otro medio mecánico de publicación, á la perpetración de cualquiera de los delitos comprendidos en este Código. En rigor de ley, bastarían para semejantes provocaciones los principios generales que acerca de la responsabilidad criminal personal se consignan en el cap. I, tít. 2.o, lib. 1.o de este Código (arts. del

11 al 17). Mas considerando sin duda el Legislador la ligereza y precipitación con que se escriben de ordinario los periódicos, y la mayor facilidad que hay, por lo tanto, en delinquir por este medio, ha establecido una excepción á lo dispuesto en los arts. 13 y 6 respecto de los autores de los delitos comunes, imponiendo á los que lo son por medio de la imprenta, provocando ó induciendo directamente á su perpetración, en vez de la pena que para el delito que hubiesen cometido se hallase señalada por la ley, la inferior en dos grados. Así, por ejemplo, si en un escrito de un periódico se provoca o induce directamente á los ciudadanos, en general, ó á un partido determinado á que mate á un Monarca ó Jefe de otro Estado residente en España, estando este delito castigado en el art. 153 con la reclusión temporal en su grado máximo á muerte, deberá aplicarse al autor de esta provocación directa, por medio de la imprenta, la pena de prisión correccional en su grado máximo á prisión mayor en su grado medio, que es la inferior en dos grados á la señalada al delito; pero si éste hubiese llegado á perpetrarse á consecuencia de la expresada provocación, deberá imponerse al autor de la misma, con arreglo al art. 583, la pena inmediatamente inferior en grado, que será en el caso propuesto la prisión mayor en su grado máximo á reclusión temporal en su grado medio.

No concluiremos este comentario, sin advertir que no basta cualquiera provocación, para que exista el delito que en estos artículos se prevé y castiga; sino que es indispensable que aquélla sea directa; no bastarán, por lo tanto, simples consejos ó meras insinuaciones; unos y otras constituirán, sin duda, una mala acción, un incitativo reprobable ante la ley moral; pero para que, con arreglo á los citados artículos, puedan considerarse como provocación directa, es preciso, como dijimos al ocuparnos de la inducción directa en el comentario del artículo 13, que el que tales consejos ó insinuaciones estampe, tenga un verdadero ascendiente, una influencia evidente sobre las personas á quienes se dirige por medio del periódico, del grabado, etc., y es menester, además, que aquéllos sean tan directos, tan eficaces, tan poderosos, como una coacción física ó moral, como la misma violencia. Téngase, por último, presente que de los delitos de que aquí se trata sólo pueden responder criminalmente los autores, con arreglo á lo dispuesto en el art. 12 de este Código, debiendo reputarse tales los que realmente lo hayan sido del escrito, estampa ó grabado, etc., en que se hiciese la provocación; y si éstos no fuesen conocidos ó se hallasen fuera de España ó estuviesen exentos de responsabilidad criminal, deberá responder del delito, como autor, el director de la publicación; y si éste se hallase en alguno de los casos mencionados, de suerte que no pudiera hacerse efectiva en él la responsabilidad del hecho, recaerá ésta sobre el editor, y en su defecto, sobre el impresor, grabador, etc. Ya tuvimos ocasión de exponer en el comentario del art. 14 los motivos en que se funda este sistema de delincuencia sucesiva y subsidiaria, establecida especial y exclusivamente para los delitos que se cometen por medio de la imprenta, grabado ú otro medio mecánico de publicación. (Véase dicho comentario.)

LIBRO TERCERO.

De las faltas y sus penas.

Al ocuparnos en el comentario del capítulo I del Libro primero de este Código, vimos ya que los hechos punibles se dividen en delitos graves, delitos menos graves y faltas. Hemos recorrido hasta aquí la larga serie de los primeros, que han sido objeto de las disposiciones del libro 2.o en los cuatrocientos cuarenta y siete artículos que comprende. Llegamos ahora á las faltas, materia, aunque no tan grave, tan importante como la de los delitos; pues si las prescripciones que á éstos se refieren constituyen la base misma de la vida social, las que hacen relación á las faltas vienen á ser como la condición necesaria de la tranquilidad general y común sosiego, al propio tiempo que se relacionan en diversos puntos con los intereses de la propiedad y de la libertad civil.

De ahí la gran necesidad de no descuidar el estudio de tan importantísima materia, por desgracia algún tanto olvidada y despreciada; pues, como ha dicho un ilustrado escritor, en su esfera humilde, pero inmensa, encierra las cuestiones del orden más elevado, y los problemas á que da lugar no son ciertamente los de menos difícil resolución entre todos los problemas de la legislación penal.

El Código vigente, al definir (art. 1.o) los delitos ó faltas, «las acciones y omisiones penadas por la ley,» distingue los primeros de las segundas por el grado de penalidad que les señala respectivamente; y así como reputa delitos graves los que la ley castiga con penas que en cualquiera de sus grados sean aflictivas, y delitos menos graves los que la ley reprime con penas que en su grado máximo sean correccionales, considera como simples faltas «las infracciones á que la ley señala penas leves.» Estas son el arresto menor, la reprensión privada y también la multa y la caución que, con arreglo á la escala general del art. 26, son penas comunes á las tres clases de aflictivas, correccionales y leves.

No estará demás que recordemos en este lugar que el arresto menor dura de uno á treinta días (art. 29 y Tabla demostrativa del 97), que debe sufrirse en las casas de Ayuntamiento ú otras del público, ó en la del mismo penado, cuando así se determine en la sentencia, sin poder salir de ellas en todo el tiempo de la condena (art. 119); debiendo el Juez municipal poner los reos á disposición de la Autoridad gubernativa correspondiente (el Alcalde), para que sin demora comiencen á sufrir la pena, remitiéndole al efecto certificación literal de la

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