Imágenes de páginas
PDF
EPUB

á los agentes de la Autoridad, cuando ejerzan sus funciones. Aquí exige expresamente la ley esta circunstancia, que no se menciona en el número anterior, con respecto á la ofensa ó desobediencia á la Autoridad, lo cual confirma nuestro parecer de que basta que ésta se haya anunciado ó dado á conocer como tal, para que el autor de la ofensa ó desobediencia incurra en la falta definida en dicho número.

7.0 Los que no prestaren á la Autoridad el auxilio que reclamare en caso de delito, de incendio, naufragio, inundación ú otra calamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal. (Artículo 494, núm. 2.o, del Cód. pen. de 1850.-Art. 475, núm. 12, Cód. Fran.)

El funcionario público que requerido por Autoridad competente, no presta la debida cooperación para la administración de justicia ú otro servicio público, se hace reo de un delito, por el que incurre en la pena de suspensión en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas, con arreglo al art. 382. Pues bien: este mismo hecho cometido por un particular en las azarosas circunstancias que menciona el artículo, constituye una simple falta, de cuya pena sólo podrá librarse, alegando y justificando que la prestación del auxilio reclamado hubiera ocasionado su propio detrimento ó perjuicio.

ART. 590. Serán castigados con la multa de 25 á 75 pesetas los que ocultaren su verdadero nombre, vecindad, estado ó domicilio á la Autoridad ó funcionario público que se lo preguntare por razón de su cargo. (Art. 494, núm. 9.o, del Cód. pen. de 1850.)

El hecho de ocultar una persona su verdadero nombre y, por ende, usar de otro fingido ó supuesto, puede tener por objeto ó sustraerse simplemente á las indagaciones ó pesquisas de la Antoridad ó sus agentes, ó bien exhibir públicamente una personalidad que no se tiene, ó bien cometer por este medio un delito de defraudación ó estafa. En este último caso, la ocultación del verdadero nombre, ó sea el uso de otro fingido, es un elemento esencial, inherente al propio delito de estafa previsto en el núm. 1.o del art. 548, y, por lo tanto, no debe penarse separadamente, pues que el Legislador tuvo ya presente esta circunstancia al describir y penar el expresado delito. En el segundo caso, esto es, cuando el uso de nombre supuesto tiene por objeto ostentar públicamente una personalidad que no se tiene, constituye semejante hecho por sí sólo el delito definido y penado en el art. 346.—Finalmente, cuando la ocultación del verdadero nombre es momentánea. sin que del supuesto se haya hecho públicamente uso, sino en el acto de ser interrogado por la Autoridad o funcionario público, existirá la falta prevista y penada en este artículo. En el comentario del 346 ya dijimos que comúnmente incurren en esta falta los procesados al ser detenidos ó indagados. Ahora bien: si en la causa por la que se les

procesa, recae sentencia condenatoria, á la par que por el delito principal, deberán ser penados con arreglo á este artículo por dicha falta, ya que ésta no puede menos de reputarse incidental del delito, como cometida como medio de encubrirlo, si no en todo, en parte. Pero si en la causa fuese absuelto el reo por el delito principal, deberá mandar el Juez ó Tribunal, con respecto á la expresada falta, que se saque el oportuno testimonio de tanto de culpa que se remita al Juez municipal del distrito, para que del hecho conozca en el correspondiente juicio verbal de faltas.

ART. 591. Serán castigados con la pena de 5 á 25 pesetas de multa:

1.o Los que ejercieren sin título actos de una profesión que lo exija. (Art. 485, núm. 4.o, del Cód. pen. de 1850.)

2. Los que salieren de máscara en tiempo no permitido, contraviniendo á las disposiciones de la Autoridad. (Art. 495, número 11, del Cód. pen. de 1850.)

3.o Los que usaren armas sin licencia. (No existía en el Código de 1850.)

1. Ejercicio sin título de actos de una profesión que lo exige.-De todos son conocidas las profesiones para cuyo ejercicio exigen las leyes ó reglamentos un título académico ó facultativo, como las de médico, abogado, farmacéutico, etc. El acto, pues, de ejercer una ú otra de esas profesiones que requieren título, sin tenerlo, es el que constituye la falta prevista en el núm. 1.° del artículo. El delito análogo á la misma se halla definido en el art. 343, para cuya calificación ha de concurrir en el agente la circunstancia de atribuirse la cualidad de profesor, en lo que consiste la falsedad que, como tal delito, se pena en el citado art. 343, además del ejercicio de los actos de la profesión; mientras que para la existencia de la falta en que nos ocupamos, basta esto último, esto es, el ejercicio de la profesión, sin título, pero sin atribuirse, como hemos dicho, tal cualidad de profesor.

2. Salida de máscara en tiempo no permitido.-Ya vimos que el disfraz es una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, comprendida en el núm. 8.° del art. 10 del Código, cuando se emplea para la perpetración de un delito ó falta. Pero como quiera que el usar de disfraz ó máscara, aunque no sea con criminal objeto, es siempre cosa ocasionada á abusos y atropellos, no es extraño que se castigue el hecho por sí sólo como falta, siempre que se verifique en tiempo no permitido, contraviniendo á las disposiciones de la Autoridad.

3.0 Uso de armas sin licencia.-Por el Reglamento de 20 de Febrero de 1824 y Reales órdenes de 14 de Julio de 1844 y 14 de Julio de 1846 se castigaba con una multa de 100 ducados y treinta días de prisión á los que usasen ó tuviesen armas sin la autorización debida. Estas penas que por su excesivo rigor cayeran en desuso, no fueron sustituídas por ninguna otra ni en el Código de 1848 ni en el reforma

do en 1850. Muy oportunamente, pues, ha venido la nueva reforma á reprimir convenientemente, como última de las faltas contra el orden público, un hecho en que tanto se interesan el buen concepto administrativo y la seguridad personal.

TÍTULO II.

DE LAS FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y RÉGIMEN DE LAS POBLACIONES.

ART. 592. Serán castigados con las penas de uno á diez días de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas:

1. Los que se negaren á recibir en pago moneda legítima. (Art. 495, núm. 5.o, del Cód. pen. de 1850.-Art. 475, núm. 11, Cód. Fran.)

Es innegable que cada cual tiene el derecho de comprobar ó hacer comprobar la legitimidad de la moneda que se le da en pago; pero si luego de comprobada ó hecha comprobar, se niega á recibirla, incurre en la falta definida en este artículo y número. Como se comprende, cuando se suscite cuestión sobre la legitimidad ó ilegitimidad de la moneda dada en pago y no admitida por el acreedor ó vendedor, el Juez municipal deberá sujetarla al informe de dos peritos plateros, cuya autorizada opinión servirá de fundamento á la calificación del hecho y á la imposición al culpable de la pena del mismo, ó á su absolución, si resultare ser realmente falsa.

2.o Los que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expendieren en cantidad menor de 125 pesetas y mayor de 25, después de constarles su falsedad. (No existía en el Código de 1850.)

Por el art. 301 de este Código se castiga como autor de delito al que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expendiere en cantidad mayor de 125 pesetas, después de constarle su falsedad. Como se ve, trátase aquí del propio hecho de expendición, cuando es ésta menor de 125 pesetas, pero mayor de 25; cuya menor cuantía es la que hace descender el hecho de la categoría de delito á la de simple falta, siendo, por lo demás, enteramente las mismas sus circunstancias: adquisición de buena fe, expendición de mala fe, esto es, después de conocida la falsedad de la moneda que se expende. Si semejante falsedad no le constase al acusado, y ello probarse pudiera, es evidente que la expendición no constituiría hecho punible alguno.-Téngase presente que, con arreglo al núm. 3.o del art. 622, las monedas falsas expendidas como legítimas deberán caer siempre en comiso.

3. Los traficantes ó vendedores que tuvieren medidas ó pesos dispuestos con artificio para defraudar, ó de cualquier modo infringieren las reglas establecidas sobre contraste para el gremio á que pertenezcan. (Art. 484, núms. 1.o y 2.o, del Cód. pen. de 1850.)

De la simple lectura de este número del artículo se deduce que la falta que en él se define viene á ser como una especie de tentativa de defraudación, ó sea un comienzo de ejecución de ésta, directamente, por hechos exteriores, puesto que el de tener un vendedor ó traficante sus medidas ó pesos falsos ó no contrastados no puede suponer racionalmente más objeto que el de defraudar con ellos á los compradores.

Sin que llegue, pues, la defraudación á consumarse, por el solo hecho de tener medidas ó pesos dispuestos con artificio para defraudar, ó no contrastados, incurre el vendedor ó traficante en la penalidad de este artículo y número. Téngase presente que si los pesos ocupados, siendo falsos, estuviesen contrastados, habría que penar entonces un hecho más grave, ó sea el delito de falsificación de las marcas y sellos de los fieles contrastes, definido y castigado en el art. 286 de este Código. Adviértase también que, con arreglo al núm. 5.o del art. 622, deberá decretarse siempre el comiso de las medidas ó pesos falsos.

4. Los que defraudaren al público en la venta de sustancias, ya sea en cantidad, ya en calidad, por cualquier medio no penado expresamente. (Art. 482, núm. 2.o, del Cód. pen. de 1850.)

A este número del artículo hale alcanzado también la reforma, sin que comprendamos, á la verdad, la razón ó el motivo. El artículo. 482, núm. 2.o, del Código de 1850, que corresponde al presente, decía: «El que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en calidad, ya sea en cantidad, por valor que no exceda de cinco duros. Redactado así el artículo, tenía su lógica y natural explicación; pues venía á ser una excepción de la estafa definida y penada como delito en el art. 449 de dicho Código (art. 547 del reformado), cual excepción se fundaba en la naturaleza de la cosa estafada, y en el corto valor de la defraudación. Mas tal como se halla hoy redactado el número del artículo en que nos ocupamos, no sabemos ver la diferencia que existe entre la falta de estafa que en él se define, y el delito de la misma especie definido en el 547; por eso creemos que habrá sido un error de pluma ó errata de imprenta el haber omitido el calificativo alimenticias, que hubiera venido á limitar y explicar en parte la excepción que en este artículo, como en el correlativo de 1850; se ha querido sin duda establecer con respecto á la delincuencia consignada en el 547 antes citado. Ya lo dijimos en el comentario de este último, y lo repetimos aquí: en vez de reformar este número del artículo en el sentido vago y general que se ha hecho, hubiese sido preferible que, al igual que se hizo con el hurto, se hubiese declarado falta cualquiera estafa cuyo valor no excediere de diez pesetas, ó veinte tratándose de sustancias alimenticias, frutos ó leñas, comprendiéndose

todas las demás, como delitos, en la sección segunda, cap. IV, tít. XIII del Libro segundo de este Código.

5. Los traficantes ó vendedores á quienes se aprehendieren sustancias alimenticias que no tengan el peso, medida ó calidad que corresponda. (Art. 482, núm. 2.o, del Código de 1850.)

Así como en el número anterior se castiga la defraudación consumada, en el presente lo que se pena es el ánimo de defraudar; pues es evidente que aquél á quien se aprehenden sustancias alimenticias con menos peso, medida ó inferior calidad de la que debieran tener, no puede proponerse otra cosa más que defraudar al público con la venta de las mismas. Extraño es, empero, que se castiguen con una misma pena dos hechos de distinta gravedad; pues que el de que aquí se trata viene á ser como la tentativa ó frustración de la misma falta de defraudación consumada que se define en el número anterior.-No hay que olvidar tampoco que en uno y otro caso caerán en comiso, con arreglo al núm. 4.o del art. 622, los comestibles en que se haya defraudado al público en cantidad ó en calidad.

ART. 593. Serán castigados con las penas de cinco á quince días de arresto y multa de 25 á 75 pesetas:

1.o Los que esparcieren falsos rumores ó usaren de cualquier otro artificio ilícito para alterar el precio natural de las cosas si el hecho no constituyere delito.

2.o Los que infringieren las reglas de policía dirigidas á asegurar el abastecimiento de las poblaciones. (Art. 494, núm. 8.o, del Cód. pen. de 1850.)

La concordancia citada se refiere al núm. 2.o del artículo, puesto que la disposición del 1.° no existía en el Código de 1850.-En el artículo 557 de este propio Código se castiga como autores de un delito á los que esparciendo falsos rumores ó usando de cualquier otro artificio, consiguieren alterar el precio natural de las cosas. En la CUESTIÓN del comentario de dicho artículo, pág. 786, manifestamos nuestra opinión de que, para que exista el delito allí previsto, es necesario que consigan sus autores el objeto que se propusieran, no siendo, por tanto, punibles ni la tentativa ni la frustración de aquél. La disposición del núm. 1.o de este art. 593 viene á dar mayor fuerza al parecer que entonces emitimos; pues á poco que se compare la redacción de este número con la del art. 557 antes citado, se verá claramente que así como en éste se castiga la consumación total del hecho, en el presente sólo se reprime la tentativa ó frustración del mismo; puesto que para que exista la falta en que nos ocupamos, basta que se esparzan los falsos rumores ó se use de cualquier otro artificio ilícito para alterar el precio de las cosas; mientras que para la existencia del delito definido en el art. 557, requiere el Legislador, además del es

« AnteriorContinuar »