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adquirido con anterioridad, haciéndose extensiva esta privación á su familia, á quien la necesidad y el hambre pueden hacer mirar como un beneficio la muerte de su jefe, según advierte muy acertadamente un comentarista, para volver á adquirir como viudedad ú orfandad lo que, como jubilación, había perdido.

ART. 33. La pena de inhabilitación absoluta temporal producirá los efectos siguientes:

1.o La privación de todos los honores y de los empleos y cargos públicos que tuviere el penado, aunque fueren de elección popular.

2.o La privación del derecho de elegir y ser elegido para cargos públicos de elección popular, durante el tiempo de la condena. 3.o La incapacidad para obtener los honores, empleos, cargos y derechos mencionados en el núm. 1.o igualmente por el tiempo de la condena. (Art. 31, Cód. pen. de 1850.-Art. 42, Cód. Fran.Art. 27, Cód. Napolit. §§ 21, 22 y 25, Cód. Prus.-Art. 40, Código Port.-Arts. 31 y 33, Cód. Ital.-Art. 32, Cód. Belg.)

Estos efectos son los mismos que nos ha dicho el Legislador en el artículo anterior que produce la inhabilitación absoluta perpetua, á excepción del consignado en el núm. 4.o Véase, pues, con respecto á los tres primeros, el comentario á dicho artículo.

ART. 34. La inhabilitación especial perpetua para cargos públicos producirá los efectos siguientes:

1.o La privación del cargo ó empleo sobre que recayere y de los honores anejos á él.

2.o La incapacidad de obtener otros análogos. (Art. 32, Código penal de 1850.-Art. 59, Cód. Brasil.-Art. 22, Cód. Báv.-Artículo 43, Cód. Port.)

Análogos. El Código de 1850 decía en vez de análogos, otros en la misma carrera. Aprobamos la modificación; la analogía es más lata que la identidad, y por lo tanto ya no cabe, lo que se ha visto como anterioridad á la reforma, que un Juez del fuero ordinario, por ejemplo, condenado á la pena de inhabilitación especial perpetua, haya sido nombrado posteriormente Fiscal de guerra ó Juez de Hacienda, so pretexto de no ser la misma carrera. En virtud de la analogía establecida en el artículo, no podrán reproducirse en lo sucesivo absurdos de tamaña consideración.

ART. 35. La inhabilitación especial perpetua para el derecho de sufragio privará perpetuamente al penado del derecho de elegir

y ser elegido para el cargo público de elección popular sobre que recayere. (Art. 33 del Cód. pen. de 1850.)

ART. 36. La inhabilitación especial temporal para cargo público producirá los efectos siguientes:

1.o La privación del cargo ó empleo sobre que recayere y de los honores anejos á él.

2. La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena. (Art. 34, Cód. pen. de 1850.)

ART. 37. La inhabilitación especial temporal para el derecho de sufragio privará al penado del derecho de elegir y ser elegido durante el tiempo de la condena para el cargo público de elección popular sobre que recayere. (Art. 35, Cód. pen. de 1850.—Art. 24, Cód. Austr.)

ART. 38. La suspensión de un cargo público inhabilitará al penado para su ejercicio y para obtener otro de funciones análogas por el tiempo de la condena. (Art. 36, Cód. pen. de 1850.Art. 18, Cód. Brasil.)

ART. 39. La suspensión del derecho de sufragio inhabilitará al penado igualmente para su ejercicio durante el tiempo de la condena. (Art. 37, Cód. pen. de 1850.)

ART. 40. Cuando la pena de inhabilitación, en cualquiera de sus clases, y la de suspensión recayeren en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos á los cargos, derechos y honores que no tuvieren por la Iglesia, y á la asignación que tuvieren derecho á percibir por razón de su cargo eclesiástico. (Art. 38, Cód. pen. de 1850.-Art. 19, Cód. Ital.)

Personas eclesiásticas.-El eclesiástico, por lo tanto, en quien recaiga la pena de inhabilitación ó la de suspensión, sólo quedará privado de los cargos, derechos y honores civicos, no de los eclesiásticos; pero, aun conservando estos últimos, dejará de percibir la asignación correspondiente á los mismos, que es la señalada en el presupuesto general del Estado. El Código de 1850 hacía extensivos los efectos de la inhabilitación y suspensión, cuando de personas eclesiásticas se trataba, á la privación de toda jurisdicción eclesiástica en el reino, de la cura de almas y del ministerio de la predicación. El legislador de 1870, con sumo acierto, á nuestro modo de ver, se ha limitado á establecer efectos puramente civiles, digámoslo así, á la inhabilitación y suspensión, cuando en un eclesiástico recaen, dejando á la exclusiva competencia de la Autoridad de dicho orden el resolver y determinar sobre los efectos eclesiásticos de la expresada inhabilitación y suspensión.

Advertiremos finalmente que, con arreglo al Decreto-Ley de 6 de Diciembre de 1868, la jurisdicción ordinaria es hoy la única competente para conocer de las causas criminales por delitos comunes de los eclesiásticos; entendiendo tan sólo los Tribunales de este orden de las causas sacramentales y beneficiales, y de los delitos eclesiásticos con arreglo á lo que determinan los sagrados cánones.

ART. 41. La inhabilitación perpetua especial para profesión ú oficio privará al penado perpetuamente de la facultad de ejercerlos.

La temporal le privará igualmente por el tiempo de la condena. (Art. 39 del Cód. pen. de 1850.)

ART. 42. La suspensión de profesión ú oficio producirá los mismos efectos que la inhabilitación temporal durante el tiempo de la condena. (Art. 40 del Cód. pen. de 1850.)

Los Sres. Alvarez y Vizmanos pretenden que la inhabilitación y suspensión de profesión ú oficio se refieren á aquellas profesiones ú oficios para cuyo ejercicio se necesita licencia de la Autoridad pública á causa de las relaciones que tienen con la administración de justicia, con la salud pública 6 con otros intereses generales, v. gr., la profesión de abogado, de médico, de farmacéutico, de arquitecto y otras que no pueden ejercerse por los que no se hallan sujetos al régimen de estudios exigidos en cada facultad, y sobre todo, á los exámenes ó ejercicios prevenidos por las leyes vigentes, como son, en cuanto á los oficios, los de corredor de comercio, de peritos, de revisor de letras, de agrimensor, etc., etc. Nosotros creemos que no distinguiendo la ley entre profesiones y oficios, tampoco cabe hacer estas distinciones ó limitaciones, y que, por lo tanto, es aplicable la pena de inhabilitación ó suspensión especial á cualquiera profesión ú oficio.

ART. 43. La interdicción civil privará al penado, mientras la estuviere sufriendo, de los derechos de patria potestad, tutela, curaduría, participación en el consejo de familia, de la autoridad marital, de la administración de bienes y del derecho de disponer de los propios por actos entre vivos. Exceptúanse los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos. (Art. 41, Código penal de 1850.—Art. 42, Cód. Fran.—Art. 15, Cód. Napolit.—Artículo 22, Cód. Báv.-§§ 12, 21 y 22, Cód. Prus.-Arts. 37 y 57, Cód. Port.-Art. 19, Cód. Ital.-Arts. 31 y 32, Cód. Belg.)

Ya hemos visto que la interdicción civil está comprendida como pena accesoria en la escala general del art. 26, en cuyo comentario ya advertimos que sólo es accesoria de la pena de cadena perpetua. En el

presente artículo se establecen las privaciones que lleva consigo; por regla general, la interdicción priva al penado, mientras dura la condena, de todos los derechos que en el artículo se especifican; exceptúanse tan sólo los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos. Esta limitación la vemos consignada en el art. 466, que al imponer como accesoria la pena de interdicción á las personas comprendidas en el 465 por los delitos que en el mismo se expresan, reduce dicha interdicción al derecho de ejercer la tutela y ser miembro del consejo de familia.

Advertiremos, por último, que por el art. 4.o de la ley del 27 de Junio de 1870, se determina que hasta que se publique el Código civil, se observarán como complementarias del art. 43 del penal, las reglas siguientes sobre los efectos civiles de la pena de interdicción:

Primera. Si el penado con la interdicción civil fuese soltero y estuviese emancipado, se le proveerá, según su edad, de curador ejemplar ú ordinario, á fin de que administre sus bienes y aplique los productos en la parte necesaria á cumplir sus obligaciones.

Segunda. Lo mismo se observará si el penado fuere casado y se hallare separado de su cónyuge por sentencia de divorcio.

Tercera. El nombramiento de curador, en los casos á que se refieren las dos reglas anteriores, se hará con sujeción á lo prescrito en la Ley de Enjuiciamiento civil.

Cuarta. Si el penado estuviere casado y no separado por sentencia de divorcio de su mujer, se encargará ésta de la administración de los bienes de la sociedad conyugal.

Si la mujer del penado fuere de menor edad, se le proveerá de curador; habiendo de ser preferidos para este cargo sucesivamente el padre, madre, abuelos, hermanos y parientes más próximos de la

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menor.

Quinta. Los bienes del penado que correspondan á la clase de los comprendidos en el art. 1.401 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no podrán ser enajenados, hipotecados, empeñados ni gravados, sino en la forma y con las solemnidades establecidas en los arts. 1.402 y siguientes de la misma ley.

Sexta. Lo dispuesto en la regla anterior se observará también respecto á los bienes de la misma mujer del penado que fuere menor de edad.

Séptima. La esposa que fuere mayor de edad, podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan. Octava. Los hijos del penado menores de edad estarán sometidos al poder de su madre, y si no la tuvieren, á la autoridad del tutor ó curador, que será el mismo que fuere nombrado para el padre.

Novena. El penado que estuviere desempeñando el cargo de tutor ó curador, cesará en sus funciones, y se proveerá de nuevo guardador al menor ó incapacitado.

Décima. Cesará también el penado en la administración de los bienes ajenos que tuviere á su cargo por cualquier otro concepto.

ART. 44. La pena de caución producirá la obligación del penado de presentar un fiador abonado que haya de responder de

que aquél no ejecutará el mal que se tratare de precaver, y haya de obligarse á satisfacer, si lo causare, la cantidad que hubiere fijado el Tribunal en la sentencia.

El Tribunal determinará, según su prudente arbitrio, la duración de la fianza.

Si no la diere el penado, incurrirá en la pena de destierro. (Artículo 43, Cód. pen. de 1850.-Arts. 31, 32 y 43, Cód. Napolit.)

La pena de caución se halla continuada como pena común en la escala general del art. 26. Sin embargo, no la vemos establecida en el Código más que para los delitos de amenazas definidos en los artículos 507 y 508, y aun es potestativa su aplicación por los Tribunales, como se deduce del contexto del art. 509 que previene que en todos los casos de los dos artículos anteriores, se podrá condenar además al amenazador á dar caución de no ofender al amenazado, y en su defecto, á la pena de destierro.

Destierro. Por el Código de 1850 al penado que no daba la caución se le declaraba incurso en la pena de arresto menor, en vez de la de destierro. Esta última nos parece más propia, ya que en defecto de la caución, nada mejor hay que la distancia para impedir la ejecución del mal que se trata de precaver.

ART. 45. Los sentenciados á las penas de inhabilitación para cargos públicos, derecho de sufragio, profesión ú oficio, perpetua ó temporalmente, podrán ser rehabilitados en la forma que determine la ley.

ART. 46. La gracia de indulto no producirá la rehabilitación para el ejercicio de los cargos públicos y el derecho de sufragio, si en el indulto no se concediere especialmente la rehabilitación. (Arts. 44 y 45, Cód. pen. de 1850.-Art. 129, Cód. Port.)

Podrán ser rehabilitados.—CUESTION I. ¿Será necesaria la rehabilitación para que el penado recobre la capacidad para ejercer el cargo público, el derecho de sufragio ó la profesión ú oficio de que fué privado por la inhabilitación, cuando ésta le fué impuesta temporalmente como pena principal?—La negativa parece indudable, si se tiene en cuenta que por el art. 33 del Código quedan limitados los efectos de la inhabilitación al tiempo de la condena. Luego es obvio que cumplida ésta, cesa la inhabilitación, y con ella todos sus efectos, sin que sea necesaria la rehabilitación para que el penado recobre la capacidad que por aquélla perdiera.

CUESTION II. Y si la inhabilitación temporal hubiese sido impuesta al culpable como pena accesoria, por ejemplo, de la de reclusión, relegación y extrañamiento temporales que la llevan consigo con arreglo al articulo 60, ¿necesitará el penado la rehabilitación para volver á adquirir la capacidad que perdiera con dicha inhabilitación?-Por la razón ex

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