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en discernir perfectamente en cada caso concreto, si la injuria debe calificarse de grave con arreglo al art. 472, ó de leve, por no hallarse comprendida en ninguno de los cuatro números de dicho artículo. Hecha la calificación en este último sentido, deberá penarse la injuria como delito, si se hizo por escrito y con publicidad, y en otro caso, como mera falta, conforme á este artículo y número. Véase, á mayor abundamiento, el comentario de los expresados artículos 472 y 474, y muy particularmente las CUESTIONES aclaratorias de los mismos.

Por lo demás, consideramos innecesario que se haya consignado en este artículo que la injuria se castigará con arreglo al mismo, si reclamare el ofendido, y que el perdón de éste extinguirà la pena: lo primero, porque es materia propia de la Ley de procedimiento, en cuyo art. 104, párrafo segundo, se comprende ya esta falta taxativamente entre las que sólo pueden ser perseguidas por los perjudicados ó sus representantes legales; y lo segundo, porque siendo esta falta meramente privada, había de entenderse siempre, aunque no lo dijera el artículo, extinguida su penalidad por el perdón del ofendido, con arreglo á lo dispuesto en el artículo de la citada ley de Enjuiciamiento criminal, y en el núm. 5.o del 132 de este propio Código, que se refiere igualmente á las faltas y á los delitos.

2. Los que requeridos por otros para evitar un mal mayor, dejaren de prestar el auxilio reclamado, siempre que no hubiera de resultarles perjuicio alguno.

La disposición de este número no existía en el Código de 1850, y opinamos que con su introducción en el Código reformado, se ha convertido en deber perfecto, civilmente exigible, lo que debiera constituir simplemente un deber moral, no susceptible, por lo mismo, de coerción. Bastaba, á nuestro juicio, erigir en falta la no prestación de auxilio en caso de herida ó peligro inminente de muerte, como se hizo en el número 11 del art. 603, para que no invadiera el derecho un terreno puramente reservado al fuero de la moral y de la conciencia. Mas dura lex sed lex: y por lo tanto, los que no prestaren á otro, para evitar cualquier mal mayor, el auxilio que se les reclame, cuando pudiesen hacerlo sin detrimento propio, incurrirán en la responsabilidad penal que determinan este artículo y número.

3. Los que por simple imprudencia ó por negligencia, sin cometer infracción de los reglamentos, causaren un mal que si mediare malicia constituiría delito ó falta. (Art. 493, núm. 5.o, del Cód. pen. de 1850.)

Ya lo dijimos en otro lugar, y repetimos aquí: que para que la simple imprudencia ó negligencia pueda calificarse de falta con arreglo á este artículo, es preciso que, sin cometer infracción de reglamentos, ni incurrir en imprudencia temeraria alguna, se haya causado por mera distracción ó descuido un mal que, á mediar malicia, no podría menos

de constituir un delito ó falta; que en la dificultad de establecer reglas fijas é invariables para precisar cuándo deberá reputarse un hecho como imprudencia simple, penable como falta, y cuándo como temersria, penable como delito con arreglo al párrafo primero del art. 581, los Tribunales habrán de estimar lo uno ó lo otro, según su prudencial criterio, apreciando, en cada caso particular que ocurra, el mayor ó menor grado de negligencia ó imprudencia, según las circunstancias de la persona, del lugar y tiempo en que ha acaecido el hecho, y según la naturaleza misma del acto que ha sido la causa del mal producido. (Véase el comentario del art. 581 y principalmente los numerosos casos prácticos en él propuestos.)

TÍTULO IV.

DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD.

ART. 606. Serán castigados con la pena de arresto menor, si el hecho no estuviere penado en el Libro 2.o de este Código:

Los que por interés ó lucro interpretaren sueños, hicieren pronósticos ó adivinaciones ó abusaren de la credulidad pública de otra manera semejante. (Art. 495, núm. 6.o, del Cód. pen. de 1850.)

La falta prevista en este artículo viene á ser una excepción del delito de estafa, definido en el núm. 1.o del art. 548, que consiste en defraudar á otro atribuyéndose poder, influencia ó cualidades supuestas, etcétera, ó si se quiere, al comprendido en el 554, en que en términos generales se castiga al que defrauda ó perjudica á otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores. Por lo tanto, cuando el engaño empleado es cualquiera de los que se determinan en la Sección segunda del cap. IV, tít. XIII, Libro 2.o del Código, que á las estafas y otros engaños se refiere, constituirá un delito de los de esta clase; pero si el medio empleado es el de interpretar sueños, hacer pronósticos ó abusar de la credulidad pública de otra manera semejante, entonces tendremos la falta que es objeto de este artículo. Véase, para mejor inteligencia del mismo, el comentario de los arts. 548 y 554, que tratan del delito análogo á esta falta, y principalmente las CUESTIONES alli expuestas. Téngase presente además que, con arreglo al núm. 7.0 del art. 622, habrán de caer siempre en comiso los efectos que se empleen para adivinaciones ú otros engaños semejantes.

ART. 607. Serán castigados con la pena de uno á quince días de arresto menor:

1.o Los que entraren en heredad ó campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.

2.o Los que en la misma forma cogieren frutos, mieses ú otros productos florestales para echarlos en el acto á caballerías ó ganados. (Art. 495, núm. 21, Cód. pen. de 1850.-Art. 471, número 9.o, Cód. Fran.)

Reunimos estas dos faltas bajo un mismo comentario, porque ambas consisten en el hecho de entrar en heredad ó campo ajeno, ora para coger frutos y comerlos en el acto, ora para coger estos mismos frutos, mieses ú otros productos florestales para echarlos también en el acto á caballerías ó ganados. Para que pueda calificarse, pues, como mera falta de hurto esta sustracción de cosa ajena, es preciso: 1.° que el apoderamiento sea de las cosas que taxativamente se determinan en estos dos números; y 2.° que tenga por objeto utilizarse en el acto, de los efectos del hurto. Por lo tanto, el que se lleva los frutos, mieses ú otros productos florestales que ha cogido, aunque sea para comerlos él ó darlos á sus caballerías ó ganados, en lugar distinto del en que ha verificado el hurto, incurrirá en la penalidad más grave de este último delito comprendido en el art. 531 de este Código.

3. Los que sin permiso del dueño entraran en heredad ó campo ajeno antes de haber levantado por completo la cosecha, para aprovechar el espigueo ú otros restos de aquélla. (Art. 496, núm. 25, Cód. pen. de 1850.-Art. 471, núm. 10, Cód. Fran.)

El aprovechamiento del espigueo ú otros restos de cosecha, después de levantada ésta por completo, es un acto lícito: la ley, de acuerdo con la costumbre general, ha considerado que estos restos abandonados de la cosecha del rico son como una especie de patrimonio del pobre (1). Pero mientras no ha terminado la cosecha, nadie puede coger las espigas aun no cortadas ó las que hay en el rastrojo, sin incurrir en la falta de este número, á no ser que hubiese precedido el permiso del dueño.

CUESTION. ¿No será lícito el espigueo hasta tanto que se haya levantado la cosecha de todo el campo, ó lo será también cuando se verifica á medida que se levanta la cosecha de una parte del mismo?-La Jurisprudencia francesa ha resuelto que sólo en el primer caso constituye el espigueo un acto lícito: «Considerando, dice la Sentencia á que nos referimos, que el espigueo de un campo no se halla autorizado por la ley, sino después que se ha levantado por completo la cosecha del mismo; que mientras no se ha recogido ésta enteramente, el propietario tiene el derecho de aprovecharse de los productos del suelo, que no pertenecen más que á él; y que la palabra heredad ó campo debe entenderse de la totalidad de la pieza de tierra sembrada del mismo mo

(1) Esto mismo se deduce del siguiente precepto de la Biblia: Cum messueris seyetes terræ tuæ, non tondebis usque ad solum et superficiem terræ tuæ, nec remanentes spicas colliges. (Levit., cap. XIX, vers. 9.)

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do, sin que quepa distinguir las porciones en que se ha recogido ya la cosecha de aquellas otras en que está aún por recoger, etc.»

4. Los que entraren en heredad ajena cerrada ó en la cercada, si estuviere manifiesta la prohibición de entrar. (Art. 495, número 24, Cód. pen. de 1850.)

El solo hecho de entrar una persona en una heredad ajena cuando está cerrada, ó en la cercada, si estuviere manifiesta la prohibición de entrar, hace sospechar que no otra cosa se propone que coger los frutos de la misma, y cuando no, constituye siempre un acto contrario á la voluntad de su legítimo dueño manifestada por el cierre de aquélla, y además, cuando se halla simplemente cercada, por la prohibición manifiesta de entrar, ora consignada por escrito, ora expresada meramente de palabra por el propietario ó por su legítimo representante ó guarda de la heredad. (V. el art. 609 y su comentario.)

ART. 608. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas: 1.o Los que entraren á cazar ó pescar en heredad cerrada ó campo vedado sin permiso del dueño.

2. Los que con cualquier motivo ó pretexto atravesaren plantíos, sembrados, viñedos ú olivares.

3. Los que para cazar ó pescar en terreno de dominio públi co ó de común aprovechamiento emplearen alguno de los medios prohibidos por las Ordenanzas. (Arts. 495, núms. 22 y 25, y 484, núm. 7.o, del Cód. pen. de 1850.)

Con arreglo al Real decreto de 3 de Mayo de 1834, los dueños particulares de las tierras lo son también de cazar en ellas libremente, sin trabas ni sujeción á regla alguna, y nadie puede cazar en tierras ajenas de propiedad particular, sin que preceda la licencia por escrito del mismo dueño, á no ser que se hallen abiertas ó no estén labradas ó estén de rastrojo. La infracción de esta prohibición es la que constituye precisamente la falta, objeto del núm. 1.° del artículo. Téngase, empero, presente que éste no exige para entrar á cazar ó pescar más que el permiso del dueño, sin precisar que haya de ser verbal ó por escrito, y por lo mismo, sólo cuando no se tenga ni uno ni otro se incurrirá en la sanción penal que el artículo determina, sin perjuicio de que, cuando la licencia no conste por escrito, quede sujeto el cazador á las restricciones de ordenanza que se expresan en dicho Reglamento, con arreglo á lo terminantemente dispuesto en el art. 3.o del mismo.

Por el sólo hecho de atravesar plantíos, sembrados, viñedos ú olivares se incurre en la falta comprendida en el núm. 2.o del artículo. Parécenos, sin embargo, que es demasiado exigente la ley al penar el hecho de atravesar viñedos i olivares; que podía haberse limitado, como el Código de 1850, á castigar el pase por heredades plantadas ó

sembradas, que es en donde puede producirse con este hecho un daño, aunque pequeño é inapreciable á veces.

No es extraño que en ambos casos del artículo se agrave la penalidad, duplicándola, cuando concurre en el hecho intimidación ó violencia en las personas ó fuerza en las cosas, por la mayor audacia que el empleo de tales medios presupone en el contraventor. Pero si la violencia en la persona ó la fuerza en la cosa llega hasta el extremo de causar lesiones, dirigir amenazas ó ejercer una coacción grave, ó producir cualesquiera daños valuables, que se penen en este Código más severamente, ora como delitos, ora como meras faltas, incurrirá el autor de tales hechos en la penalidad más grave á los mismos respectivamente asignada: que es precisamente lo que se ha querido dejar á salvo con la disposición de la última parte del párrafo segundo de este artículo.

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El párrafo final del art. 608 del Código penal reformado de 1870, decía: «Si en cualquiera de los casos anteriores (entrar á cazar ó pescar en heredad cerrada ó campo vedado sin permiso del dueño, y atravesar plantíos, sembrados, viñedos ú olivares con cualquier motivo ó pretexto) hubiese intimidación ó violencia en las personas ó fuerza en las cosas, se entenderá las penas duplicadas, si con arreglo á las disposiciones de este Código no correspondiera otra mayor. Elevado, el artículo 532 reformado por la ley de 17 de Julio de 1876, á la categoría de delito el hecho de entrar á cazar ó pescar en heredad cerrada ó campo vedado, empleando violencia ó intimidación en las personas ó fuerza en las cosas, quedaba derogado implícitamente el párrafo final de dicho art. 608, que preveía y castigaba como falta el referido hecho, cual párrafo ha sido sustituído por el art. 4.o de la citada ley de 17 de Julio por la disposición que forma el núm. 3.o de este artículo, la que ha venido á erigir en falta el hecho, no previsto en el Código de 1870, de cazar ó pescar en terreno de dominio público ó de común aprovechamiento, valiéndose de alguno de los medios prohibidos por las Ordenanzas. Aplaudimos este aditamento: pues que merced á él, habrá de quedar en lo sucesivo debidamente garantido y asegurado el derecho de todos, protegiéndose la multiplicación de las especies, algunas de las cuales son sumamente útiles á la agricultura.En cuanto á los medios que las Ordenanzas prohiben emplear, así en la caza como en la pesca, véase el comentario del art. 532.

ART. 609. Por el solo hecho de entrar en heredad murada y cercada sin permiso del dueño, incurrirá en la multa de 3 pesetas. (Art. 495, núm. 24, del Cód. pen. de 1850.)

No hay que confundir la falta de que aquí se trata con la comprendida en el núm. 4.o del art. 607, que castiga, como hemos visto, con la pena de uno á quince días de arresto menor, el hecho de entrar en heredad ajena cerrada ó en la cercada, cuando estuviere manifiesta la prohibición de entrar. Esta última circunstancia es la que distingue la falta de dicho número y artículo de la más leve del presente. En el primer caso, ha de haber prohibición manifiesta, verbal ó por escrito, del dueño ó propietario; en el segundo, ó sea en el del artículo en que nos ocupamos, basta que la entrada en la heredad murada y cercada

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