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cionar el carbón, son operaciones necesarias, y por lo mismo, lícitas; pero como quiera que, si al practicarlas no se tomaran las precauciones oportunas, pudiera propagarse el fuego á las heredades ó campos contiguos, no es extraño que estas quemas sean objeto de reglamentos especiales, cuya infracción es precisamente la que constituye la falta comprendida en el primer número de este artículo. Además de las ordenanzas de montes de 30 de Diciembre de 1833 y el Reglamento de policía de los mismos de 24 de Marzo de 1846, puede consultarse sobre esta materia la Circular de 24 de Febrero de 1871 expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia, trasladando la de 12 de Junio de 1858 dictada por el Ministerio de Fomento, en cuyos artículos desde el 14 al 36 se consignan varias medidas para prevenir los incendios de montes.

En cuanto á la infracción de las ordenanzas de caza y pesca, que constituye la falta del núm. 2.o del artículo, téngase presente que la que consiste en entrar á cazar ó pescar en heredad o campo vedado, sin permiso del dueño, deberá siempre castigarse con arreglo al artículo 608 en el que se comprende especialmente, y la de las demás disposiciones que se consignan en dichas ordenanzas, que por nota publicamos al pie de estas líneas, serán las que caigan de lleno bajo la sanción penal del presente artículo.

ART. 616. Serán castigados con la pena de arresto de uno á cinco días ó multa de 5 á 25 pesetas, los que causaren un daño de los comprendidos en este Código cuyo importe no exceda de 50 pesetas. (Art. 492 del Cód. pen. de 1850.)

Este artículo viene á ser como la regla general en materia de daños que deben penarse como falta. Cuando el daño esté especialmente comprendido en alguno de los artículos anteriores, la disposición de éstos es la que deberá aplicarse; no estándolo, habrá que penarlo con arreglo á este art. 616, siempre que su importe no exceda de 50 pesetas, pues en pasando de esta cantidad constituye el hecho el delito de daños comprendido en el párrafo primero del art. 579, salvo aquellos causados por ganados y algunos otros que también se penan como faltas en este título, sea cual fuere su cuantía, como son los definidos en los núms. 2.o y 3.o del 610. Téngase presente que este artículo no se halla comprendido en las excepciones que taxativamente determina la segunda parte del núm. 3.o del 530 y que, por lo mismo, si los autores del daño sustrajeren ó utilizaren los frutos ú objetos de éste, deberá penárseles como autores del delito de hurto, con arreglo á las disposiciones del cap. II, tít. XIII del Libro 2.o de este Código.

ART. 617. Los que cortaren árboles en heredad ajena causando daño que no exceda de 50 pesetas, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del daño causado, y si éste no consistiere en cortar árboles, sino en talar ramaje ó leña, la multa se entenderá del tanto al duplo del daño causado.

Si el dañador comprendido en este artículo sustrajere ó utilizare los frutos ú objetos del daño causado, y el valor de éste no excediere de 10 pesetas, ó 20 siendo de semillas alimenticias, frutos ó leñas, sufrirá la pena de cinco á quince días de arresto. (Artículos 490, 491 y 492 del Cód. pen. de 1850.)

La falta de daños comprendida en este artículo es también una excepción del anterior. Trátase aquí del daño causado por la corta de árboles ó tala de ramaje ó leña. Para que puedan calificarse estos hechos de falta, es precisa condición que el importe del daño no exceda de 50 pesetas; excediendo de esta cantidad, deberán penarse como delito con arreglo al art. 579.

Si el dañador se utiliza de los árboles cortados ó de la leña ó ramaje talados, no por eso dejará de ser autor de una mera falta, aunque castigada, en vez de la multa, con la pena más grave de arresto de cinco á quince días, conforme al párrafo segundo del artículo. Pero para que no exceda este aprovechamiento de los frutos ú objetos del daño del límite de la falta, es preciso que el valor de éste no pase de 10 pesetas ó 20 siendo de semillas alimenticias, frutos ó leñas, que no otra cosa pueden ser los árboles, el ramaje ó leña. Excediendo de esta cantidad el importe de los frutos utilizados, deberá calificarse el hecho de delito de hurto, conforme á la regla general de la primera parte del núm. 3.o del art. 530. (V., además, la CUESTIÓN III del comentario del art. 531.)

ART. 618. Los que aprovechando aguas que pertenezcan á otros ó distrayéndolas de su curso causaren daño cuyo importe no exceda de 50 pesetas, incurrirán en la multa del duplo al cuádruplo del daño causado. (Arts. 489 y 498 del Cód. pen. de 1850.)

Tenemos también aquí otra falta de daños exceptuada de la disposición general del art. 616, la que consiste en aprovecharse de aguas que pertenezcan á otro, ó en causar daño distrayéndolas de su curso. En ambos casos, no excediendo el importe del daño de 50 pesetas, se castigará éste con una multa del duplo al cuádruplo del mismo. Si el daño es superior á la expresada cantidad, habrá que castigarle como delito con arreglo al art. 579 de este Código.-Acerca del derecho de aprovechamiento de aguas y límite del mismo, consúltese la Ley de 3 de Agosto de 1866 sobre el dominio y aprovechamiento de las aguas.

ART. 619. Los que intencionalmente, por negligencia ó por descuido, causaren un daño cualquiera no penado en este Libro ni en el anterior, serán castigados con la multa del medio al tanto del daño causado si fuere estimable, y no siéndolo, con la multa de 5 á 75 pesetas.

Nada tendríamos que decir acerca de la disposición de este artículo, que no existía en el Código de 1850, si se hubiese limitado á penar los simples daños cometidos por negligencia ó descuido; pero extendiéndose también á los causados intencionalmente, creemos que es bajo este punto de vista innecesaria y hasta inconveniente, supuesto que por el art. 616 se penan ya cualesquiera daños que no excedan de 50 pesetas, con exclusión de los demás especialmente definidos en este Libro ó en el anterior.

TÍTULO V.

DISPOSICIONES COMUNES Á LAS FALTAS.

ART. 620. En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo á las circunstancias del caso. (Artículo 500 del Cód. pen. de 1850.)

Ya dijimos en la introducción de este Libro 3.o y repetimos'aquí, que si bien para juzgar las faltas no puede menos de atenderse, como en los delitos, á las circunstancias atenuantes ó agravantes del hecho, en la aplicación de las penas, no obstante, están facultados los Tribunales para proceder según su prudente arbitrio, dentro de los límites de las mismas, sin sujetarse á las reglas que en casos análogos sirven de pauta en los delitos; y con arreglo á esta disposición del artículo en que nos ocupamos, ha resuelto el Tribunal Supremo que el Juez sentenciador que impone en el grado medio la pena señalada á una falta, no infringe los arts. 82 y 78 del Código que se refieren á la aplicación de las penas, aun en el caso de que existan circunstancias atenuantes en la comisión de aquélla, porque según el 620, en la imposición de dichas penas en los juicios de faltas proceden los Tribunales según su prudente criterio ó arbitrio. (V. el Considerando 2.o de la Sentencia de 7 de Abril de 1875, publicada en la Gaceta de 11 de Mayo.)

ART. 621. Los cómplices en las faltas serán castigados con la misma pena que los autores en su grado mínimo. (Art. 501 del Cód. pen. de 1850.)

De las faltas sólo responden criminalmente, según el art. 11, los autores y los cómplices; y sabido es también que, conforme al art. 5.o, las mismas sólo se castigan cuando han sido consumadas, exceptuándose las cometidas contra las personas ó la propiedad que, aunque frustradas, son también susceptibles de pena. Pues bien: á los cómplices de una falta consumada debe imponérseles, con arreglo á este artículo, la misma pena que á los autores, en su grado mínimo, no sien

do, por lo tanto, aplicable á aquéllos la regla del art. 68, que sólo á los cómplices de delito consumado se refiere.

En cuanto a las faltas frustradas, debemos manifestar, aunque nada se dice de ellas en este título, que además de no ser penables más que las que se cometen contra la propiedad ó contra las personas, sólo son responsables de ellas los autores, á quienes, con arreglo al art. 66 del Código, tal como ha sido corregido por el Real decreto de 1.o de Enero de 1871, deberá imponérseles la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para la falta consumada. Cuando esta última pena es el arresto menor ó la reprensión privada, la inmediatamente inferior habrá de ser, por analogía á lo dispuesto en el art. 93, la de multa, que considera la ley como última pena de todas las escalas graduales; y si la pena principal señalada á la falta fuere la misma multa, habrá que atenerse, para bajarla un grado, á lo preceptuado en el art. 95; debiendo tener siempre presente los Tribunales y Jueces que, sin excederse de los límites de la pena, les es potestativo aplicarla según su prudente arbitrio (art. 620).

ART. 622. Caerán siempre en comiso:

1. Las armas que llevare el ofensor al cometer un daño ó inferir una injuria, si las hubiere mostrado.

2. Las bebidas y comestibles falsificados, adulterados ó pervertidos, siendo nocivos.

3. Las monedas ó efectos falsificados, adulterados ó averiados que se expendieren como legítimos ó buenos.

4.

Los comestibles en que se defraudare al público en cantilad ó en calidad.

5. Las medidas ó pesos falsos.

6. Los enseres que sirvan para juegos ó rifas.

7. Los efectos que se empleen para adivinaciones ú otros engaños semejantes. (Art. 502 del Cód. pen. de 1850.)

Nada diremos de los efectos é instrumentos que en este artículo se enumeran, pues de ellos hemos hablado ya en las respectivas faltas en que procede su comiso. Sólo advertiremos que siendo éste una pena accesoria, según la escala general del art. 26 de este Código, no podrá decretarse sino cuando recaiga pena principal contra el acusado de la contravención ó falta; y que, con arreglo á lo dispuesto en el art. 63, no deberán decomisarse esos instrumentos ó efectos cuando pertenecieren á un tercero no responsable de la falta; y cuando proceda el comiso, se venderán, si fueren de lícito comercio, aplicándose su producto á cubrir las responsabilidades del penado, ó se inutilizarán, si fueren ilícitos.

ART. 623. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas expresadas en el artículo anterior lo decretarán los Tribunales

á su prudente arbitrio, según los casos y circunstancias. (Art. 503 del Cód. pen. de 1850.)

Como quiera que en algunos casos, sobre todo cuando se trata de faltas de escasa importancia que se castigan con una multa insignificante, pudiera ser más pena para el culpable la pérdida de los efectos ó instrumentos de que habla el artículo, que la principal que se le impusiese por la falta cometida, establece muy oportunamente el mismo una excepción al principio general consignado en el anterior, disponiendo que los Tribunales puedan decretar el comiso de dichos instrumentos y efectos á su prudente arbitrio, según los casos y circunstancias, con lo cual es evidente que podrán en algunos dejar de decretarlo, sin que por ello infrinjan el art. 622.

ART. 624. Los penados con multas, que fueren insolventes, serán castigados con un día de arresto por cada 5 pesetas de que deban responder.

Cuando la responsabilidad no llegare á 5 pesetas, serán castigados, sin embargo, con un día de arresto.

Por las otras responsabilidades pecuniarias en favor de tercero, serán castigados también con un día de arresto por cada 5 pesetas. (Art. 504 del Cód. pen. de 1850.)

Cuando el condenado en un juicio de faltas no hace efectiva la multa que se le hubiere impuesto, deberá procederse á su exacción por la vía de apremio, empleándose las cantidades que se realicen en el papel de multas necesario, que se destinará del modo que previenen las disposiciones vigentes sobre uso del papel sellado. Pero si el sentenciado á esta pena no tuviese bienes con que hacerla efectiva, acreditada que sea su insolvencia, deberá sufrir un día de arresto por cada 5 pesetas ó fracción de duro, si la multa impuesta no llegase á dicha cantidad, observándose lo propio por las demás responsabilidades pecuniarias á favor de tercero (reparación del daño causado é indemnización de perjuicios y costas del querellante particular, art. 50), sin que pueda esta detención subsidiaria exceder de la tercera parte de la condena, si la pena principal impuesta fuese la de arresto menor, ó de quince días, si fuese la de reprensión ó multa (reglas 1. y 3. del art. 50 citado.)

ART. 625. En las ordenanzas municipales y demás reglamentos generales ó particulares de la administración que se publicaren en lo sucesivo, y en los bandos de policía y buen gobierno que dictaren las Autoridades, no se establecerán penas mayores que las señaladas en este libro, aun cuando hayan de imponerse en vir

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