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» der á la solicitud de Olavide pa>>ra restituirse á España, y encar»ga particularmente á V. I. trate »por sí con dicho sugeto sobre »el modo de zanjar las dificulta» des que ocurran, y poner en » ejecucion esta gracia con el de»coro que permitan las circuns>>tancias.-Dios guarde á V. I. mu>>>chos años.-Aranjuez á 1.o de ju>>nio de 1798.-Francisco de Saa>>vedra.-Señor arzobispo inqui>>>sidor general.»

Autorizado por esta real gracia vino inmediatamente Olavide

á España, y se presentó á la córte en la jornada del Escorial. «Yo le vi, dice don Juan Antonio Llorente, en el Escorial, en casa de don Mariano Luis Urquijo, ministro Secretario de Estado.» Contaba á la sazon 73 años. Cansado de la vida de la córte, se retiró aquel mismo año á un pueblo de Andalucía, donde acabó sus dias á la edad de 78, en compañía de unos parientes suyos, el año 1803. Alli escribió otras dos obritas, una titulada Poemas Cristianos, y otra Parafrasis de los Salmos.

CAPITULO XI.

REFORMAS Y MEJORAS ADMINISTRATIVAS.

De 1766 & 1777.

Proteccion á la agricultura.-Repartimiento de tierras baldías y concejiles. Provision en favor de los renteros.-Medidas sobre comercio de granos, y condiciones impuestas á los fabricantes.-Sobre abastecimiento público.-Introduccion y extraccion.-Licencias y posturas sobre artículos de consumo.-Oficios de hipotecas. -Junta de comercio y moneda.-Sistema mercantil.-Medios de comunicacion.-Hacienda: sobre contribucion única.-Administracion de justicia.-Tendencia á debilitar los fueros militar y eclesiástico. Pragmática de asonadas, y ley de órden público.-Division de Madrid en ocho cuarteles.-Alcaldes de córte y de barrio. -Facultades y atribuciones de cada uno.-Moralidad pública.Provision sobre juegos de envite, suerte y azar.-Pragmática sobre vagos.-Levas anuales.-Ordenanza para el reemplazo del ejército.-Exenciones notables.-Su espíritu y objeto.—Ordenanza de caza y pesca.-Reformas en otros ramos de la administracion.

Es admirable la afanosa solicitud con que Cárlos III. y sus ministros, sin desatender los graves negocios de la política exterior, se consagraban á mejorar la condicion social de los pueblos, cuyo gobierno le tenia la Providencia encomendado, en todo aquello que pudiera conducir al pró-comunal, al desarrollo de

la riqueza pública y al buen órden administrativo, sin descuidar ninguna clase, desde la humilde del artesano y el colono hasta la mas elevada del magisterio, del foro y del episcopado. Pragmáticas, cédulas y provisiones se registran con abundancia, hemos dicho ya en el anterior capítulo, sobre todos y cada uno de los ramos de la administracion, que á todos alcanzaba y se estendia el celo de aquel monarca.

Comenzando nosotros ahora este exámen por la clase agricultora, nervio, fuerza y sosten de los Estados, y mas de los paises que por la naturaleza de su suelo son esencialmente agrícolas como la España, no podemos dejar de aplaudir el celo de Cárlos III. por la proteccion de esta clase productora. A las medidas que en otro lugar dejamos indicadas sobre el libre comercio de granos y alivio en el pago de sus préstamos y de los arrendamientos de tierras, siguieron otras muchas encaminadas á fomentar la produccion, ó á remediar las necesidades ó los abusos segun que se iban reconociendo ó esperimentando. Denunció el intendente de Badajoz el que estaban cometiendo los vecinos mas pudientes de los pueblos, aplicándose á sí las mejores tierras que se roturaban en las dehesas y baldíos, cuando se dividian por suertes, con esclusion de los mas pobres y necesitados de labranza, ó poniéndolas á precios altos cuando se subastaban, con la seguridad de pedir y obtener tasa, consiguiendo de ambas maneras tener á los menesterosos en una humillante

dependencia suya y sujetos á un miserable jornal. En beneficio de éstos, y para remediar aquel abuso, ordenó el rey, por auto acordado del Consejo, que todas las tierras labrantías propias de los pueblos, y las baldías ó concejiles que con real permiso se dividieran en suertes, tasadas que fueran por labradores prudentes y justificados, se repartieran entre los vecinos, atendiendo con preferencia á los senareros y braceros que por sí ó á jornal pudieran labrarlas, y después á los què tuvieran una ó dos yuntas, y asi sucesivamente, dando para su ejecucion las providencias oportunas (2 de mayo, 1766). Esta disposicion se amplió después á todas las provincias de Extremadura, Andalucía y la Mancha, añadiendo que se dejára á los trabajadores en libertad completa para entenderse cada uno en cuanto al precio de los salarios ó jornales con los labradores y dueños de tierras (29 de noviembre, 1767). Y mas adelante se hizo estensiva á todo el reino, con las modificaciones necesarias para remediar los inconvenientes que en la práctica se habian esperimentado al ejecutarse las provisiones anteriores (").

Quejábanse los arrendatarios de tierras y pastos de los subidos precios á que se las ponian los terratenientes, y de los desahucios y despojos arbitrarios que cada dia esperimentaban, despues de haber beneficiado los predios con su industria y aplicacion, y sujetándo

(1) Real provision de 26 de mayo de 1770.

los á las mas duras condiciones por no tener cerca otros parages que cultivar. Para atajar la desmedida ambicion de los propietarios y la ruina de los colonos se providenció que los corregidores y justicias no permitieran se despojára á los renteros de tierras y despoblados de las que llevaban en arrendamiento (").

Cuando para favorecer á los labradores y cosecheros se abolió la tasa general de los granos, y se dió amplia libertad de venta, compra y trasporte, asi en años estériles como en los abundantes, previno el rey, á fin de evitar los monopolios y los torpes lucros, que los comerciantes en granos no pudieran formar cofradías, gremios ó compañías con pretesto alguno; que hubieran de tener, al modo de los comerciantes en otros artículos, sus libros bien ordenados de entradas y salidas, que habian de presentar foliados y rubricados al corregidor, y que sus almacenes estuvieran sujetos á socorrer á los pueblos en casos de necesidad con lo preciso para el abasto del pan cocido y para la sementera, pagándoselo á los precios corrientes de mercado; permitia la estraccion de granos del reino siempre que en tres mercados seguidos en los pueblos inmediatos á los puertos y fronteras no escediera de ciertos precios que se señalaban; y se otorgaba la libre introduccion de granos de buena calidad de fuera del reino, pero sin poder pasarlos á las provincias interiores, sino en

(4) Real provision de 20 de diciembre de 1768.

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