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Por que, vos mandamos á todos y á cada uno de vos como dicho es, en lo que ansí por el dicho Licenciado de la Gasca fuere proveydo, ordenado y mandado en qualesquier casos y cossas que sean ó ser puedan en esas provincias, lo guardéis é cumpláis y executéis, é hagáis guardar cumplir y executar, y le obedezcáis y acatéis como á persona que tiene nuestras vezes é que rrepresenta nuestras Personas Reales, é hagáis é cumpláis sus mandamientos, según y de la manera que él lo dixere y mandare de nuestra parte, por escripto é por palabra, y fuere contenido en las dichas nuestras Cartas y Provisiones y mandamientos, sin escusa ni dilación alguna, y sin dar á ello. otro entendimiento ni ynterpretación ni declaración, y sin nos más requerir ni consultar ni esperar sobre ello otro nuestro mandato, bien ansy como si por nuestras mismas personas é por nuestras cartas fyrmadas de nuestros nombres lo dixésemos y ordenásemos y mandásemos; lo qual vos mandamos que hansy hagáis é cumpláis, so pena de caer en mal caso y de las otras penas en que caen é yncurren los que no obedecen las Cartas y mandamientos de sus Reyes y Señores naturales, y so las penas que por él os fueren puestas; ca Nos por la presente le damos y conzedemos é otorgamos por ello y para todo lo á ello concerniente, en qualquier manera, nuestro poder complido y bastante, con todas sus yncidencias y dependencias, mergencias, anexidades é conexidades, y queremos queste dicho poder tenga tanta fuerza como si fuese fecho y otorgado en Cortes Generales.

E dezimos é otorgamos, que todo quanto dicho Licenciado de la Gasca en nuestro nombre hiziere, ordenare y mandare conforme á este dicho poder en esas dichas provincias, que lo abremos y avemos por firme, estable é valedero para siempre jamás; de lo qual mandamos dar la presente fyrmada de my el Rey é sellada con nuestro sello. Dada en la villa de Benelo á veinte seis días del mes de Hebrero de mill é quinientos é qua

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renta y seis años. Yo EL REY.-Yo Francisco de Eraso, Secretario de S. C. y C. M., la fize escrevir por su mandado.-Fr. G. Cardinalis Hispalensis.=El Licenciado Gutierre Velázquez. -El Licenciado Gregorio López. = El Licenciado Salmerón. Doctor Hernán Pérez. Registrada, Ochoa de Luyando. Por chanciller, Martin de Ramoyn.

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Fecho é sacado fué este dicho traslado de la dicha Real Provisión original, que de suso se contiene, en la ciudad de los Reyes de la Nueva Castilla destos Reinos del Perú, en veynte é quatro días del mes de Hebrero año del Señor de mill é quinientos y quarenta y nueve años, é corregido é concertado con la dicha Provisión Real, siendo presentes por testigos Juan Bautista Ventura é Pedro del Cerro, estantes en esta dicha ciudad.

E yo Juan de Padilla, Escrivano de S. M., fize escrevir y sacar este traslado, el qual va cierto y bien sacado; y en fe dello fize aquí mi signo atal, en testimonio de verdad.

JUAN DE PADILLA.

(Del Arch. de Límites del Perú.-Lib. cit.-1540-1597. -Fols. 39 y 40.)

FUNDACIÓN de la Real Audiencia y

Chancillería de la ciudad de los
Reyes, y relación de los Ministros,
Oficiales, Oidores, Alcaldes del Cri-
men y Fiscales que ha habido en
ella.

1544-1632

El Rey nuestro Señor proveyó por su Virrey, Governador y Capitán General de estos Reynos del Perú á Blasco Núñez Bela, y por Presidente de la nueba Audiencia que se havía de fundar en esta ciudad de los Reyes, quitando la de Panamá, en 14 de Agosto del año de 1543. Salió de San Lúcar á 3 de Noviembre del dicho año. Fué recibido en Nombre de Dios en 10 de Enero del año 1544, y en Panamá en 18 de Febrero del dicho año, adonde pidió al Lizenciado Ramíres de Quinones, Governador de Tierrafirme y Visitador de aquella Audiencia y Oydor de los Confines, el Real Sello de S. M. de aquella Audiencia, conforme á la Real Cédula que trajo, el qual se mandó entregar y se le entregó en 19 de Febrero del dicho año por el Lizenciado Martínez, Chansiller que avía sido de aquella Audiencia; y de allí partió el Virrey, y fué recivido en Tumbes en 4 de Marzo, y en esta ciudad de los Reyes en 15 de Mayo del dicho año de 1544. Y la Real Provissión que trajo para fundar la dicha Real Audiencia es como sigue:

Don Carlos, por la divina clemencia Emperador semper augusto, Rey de Alemania, Doña Juana, su madre, y el mismo Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla,

de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Gerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias, yslas Ꭹ tierra firme del Mar Occéano; Conde de Barcelona, Flandes, y Tirol &. = Por quanto Nos, entendiendo que combenía á nuestro servicio y bien de nuestros súbditos, mandamos proveer una nuestra Audiencia y Chancillería Real, que residiesse en la ciudad de Panamá, y aora, visto las muchas tierras y provincias que de nuebo se han descubierto en la Nueba Castilla, llamada Perú, y la dilación y grandes gastos que las personas que en ellas residen hacen en venir á pedir justicia á la dicha ciudad de Panamá, avemos acordado que aya una Audiencia en la dicha provincia del Perú, y que aya un Presidente y cuatro Oydores, la qual resida en la ciudad de los Reyes, por que no la ha de aver en la dicha ciudad de Panamá.

Por ende, acatando la sufisiencia y avilidad de vos, Blasco Núñez Bela, y por que entendemos que combiene á nuestro servicio, y á la execución de nuestra justicia, y buen despacho y execución de los negocios y cosas que hubiere y ocurriere á la dicha nuestra Audiencia, que mandamos proveer en la dicha ciudad de los Reyes, tenemos por bien y es nuestra voluntad que aora y de aquí adelante, quanto nuestra merced y voluntad fuere, seáis nuestro Presidente de la dicha nuestra Audiencia y Chancillería, y estéis y residáis, y presidáis en ella juntamente con los nuestros Oydores de ella, y hagáis y proveáis todas las cosas combenientes y necesarias al servicio de Nuestro Señor, y todas las cosas y negocios que en la dicha Audiencia, acaescieren, al dicho oficio de Presidente de ella anexas y pertenecientes, según y de la manera que lo hacen y deven hacer los otros nuestros Presidentes de las nuestras Audiencias y Chancillerías Reales de estos nuestros Reynos, y que gozéis y vos sean guardadas todas las preemi

nencias, prerrogativas é immunidades é livertades, que por razón de ser nuestro Presidente de la dicha nuestra Audiencia, deváis haver y gozar, é vos devan ser guardadas.

E por esta nuestra Carta mandamos á los dichos Oydores de la dicha nuestra Audiencia, que luego que con ella fueren requeridos, sin esperar para ello otra nuestra Carta ni mandamiento, segunda ni tercera Provissión, tomen y recivan de vos, el dicho Blasco Núñez Bela, el dicho juramento y solemnidad que en tal caso se requiere é deváis hazer; el qual por assí echo, vos ayan é recivan é tengan por nuestro Presidente de la dicha nuestra Audiencia, y usen con vos en el dicho oficio de nuestro Presidente de ella, y como tal vos honren y acaten en los casos y cosas al dicho oficio anexos y pertenecientes é vos guarden y hagan guardar todas las pragmáticas, prerrogativas é immunidades y todas las otras cosas que por razón de ser nuestro Presidente de la dicha nuestra Audiencia deváis haver y gozar y os deven ser guardadas, según que mejor y más cumplidamente se usó y deve usar guardar á los nuestros Presidentes de las nuestras Audiencias y Chancillerías Reales de estos nuestros Reynos, de todos cumplidamente, en guisa que vos non mengue ende cosa alguna; y por que vos no sois letrado, no avéis de tener voto en las cosas de justicia.

Y mandamos que ayáis y llevéis de salario 5.000 ducados, de los quales gocéis y vos sean dados y pagados desde el día que vos hiciéredes á la vela en el puerto de San Lúcar de Barrameda en adelante, los quales mandamos al nuestro Tesorero de la dicha tierra que dé y pague en cada un año, á los tiempos y según y de la manera que pagaren los otros salarios de los dichos Oydores de la dicha nuestra Audiencia, y que tomen en cada un año nuestra carta de pago; con la qual, y traslado de esta mi Carta signada de Notario público, mandamos que le sean recevidos. y pasados en quenta los dichos 5.000 ducados; y mandamos á los nuestros oficiales de la dicha tierra que asientan esta

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