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» multo, y los vocales de la Junta suprema fueron tra>>tados como enemigos públicos, detenidos unos, arrestados otros, y amenazados de muerte muchos, » hasta el presidente. Parecia que dueño ya de Espa»ña era Napoleon el que vengaba la tenáz resistencia » que le habiamos opuesto. No pararon aquí las intri»gas de los conspiradores.... etc. »

Nombróse pues el Consejo de Regencia, compuesto de cinco individuos, que lo fueron, el obispo de Orense don Pedro de Quevedo y Quintano, el consejero de Estado don Francisco de Saavedra, el general don Francisco Javier Castaños, el de Marina don Antonio Escaño, y don Estéban Fernandez de Leon. Mas como uno de los vocales hubiera de ser de las provincias de Ultramar, y este último no hubiera nacido en América, aunque fuese de familia ilustre allí establecida, fué luego reemplazado por don Miguel de Lardizabal y Uribe, natural de Nueva España. Los individuos de la Junta acordaron excluirse á sí mismos de estos nombramientos, y disolverse la Central, no quedando siquiera como cuerpo deliberante ni aun consultivo al lado de la Regencia hasta la reunion de las Córtes, como habia propuesto don Lorenzo Calvo de Rozas.

Al decreto de formacion de la Regencia acompañaba una instruccion sobre el modo como se habian de convocar y celebrar las Córtes, la representacion que en ellas habian de tener las provincias de América y Asia, la manera como se habian de nombrar

los diputados de aquellos dominios, así como los de las provincias de España ocupadas por los enemigos, el nombramiento de una diputacion llamada de Córtes, compuesta de ocho personas, que sustituyeron á la anterior comision nombrada por la Central, la division en dos estamentos, uno popular ó de procuradores, y otro de dignidades, en que entrarian los prelados y grandes del reino, la manera de hacerse la apertura del sólio, de discutirse, aprobarse y sancionarse las proposiciones, y hasta la duracion que las Córtes podrian tener . Se formó además un reglamento á

(4) Merece ser conocido el texto literal de esta Instruccion, que era como sigue:

El rey y á su nombre la suprema Junta Central gubernativa de España é Indias.

Como haya sido uno de mis primeros cuidados congregar la nacion española en Córtes generales y extraordinarias, para que represent da en ellas por individuos y procuradores de todas las clases, órdenes y pueblos del Estado, despues de acordar los extraordinarios medios y recursos que son necesarios para rechazar al enemigo que tan perfidamente la ha invadido, y con tan horrenda crueldad va desolando algunas de sus provincias, arreglase con la debida deliberacion lo que mas conveniente pareciese para dar firmeza y estabilidad a la constitucion, y el órden, claridad y perfección posibles à la legislación civil y criminal del reino, y á los diferentes ramos de la administracion pú

blica: á cuyo fin mandé, por mi real decreto del 13 del mes pasado, que la dicha mi Junta Central gubernativa se trasladase de Sevilla á esta villa de la Isla Leon, donde pudiese preparar mas de cerca, y con inmediatas y oportunas providencias la verificacion de tan gran designio: considerando:

4. Que los acaecimientos que después han sobrevenido, y las circunstancias en que se halla el reino de Sevilla por la invasion del enemigo, que amenaza ya los demas reinos de Andalucía, requieren las mas prontas y enérgicas providencias.

2. Que entre otras ha venido á ser en gran manera necesaria la de reconcentrar el ejercicio de toda mi autoridad real en pocas y en hábiles personas que pudiesen emplearla con actividad, vigor y secreto en defensa de la patria, lo cual he verificado ya por mi real decreto de este dia, en que he mandado formar una Regencia de cinco personas, de bien acre

que habia de ajustarse la Regencia; y al dar posesion á los regentes, al juramento que se les exigía de conservar la religion católica de España, y de no perdo

ditados talentos, probidad y celo público.

3.° Que es muy de temer que las correrías del enemigo por varias provincias, antes libres, no hayan permitido á mis pueblos hacer las elecciones de diputados á Córtes con arreglo á las convocatorias que les hayan sido comunicadas en 1.o de este mes, y por lo mismo que no pueda verificarse su reunion en esta Isla para el dia 1.o de marzo próximo, como estaba por mí acordado.

4. Que tampoco seria fácil, en medio de los grandes cuidados y atenciones que ocupan al gobierno, concluir los diferentes trabajos y planes de reforma, que por personas de conocida instruccion y probidad se habian emprendido y adelantado bajo la inspeccion y autoridad de la comision de Cortes, que á este fin nombré por mi real decreto de 45 de junio del año pasado, con el deseo de presentarlas al exámen de las próximas Cortes. 5.0 Y considerando en fin que en la actual crisis no es fácil acordar con sosiego y detenida reflexion las demás providencias y órdenes que tan nueva é importante operacion requiere, ni por la mi Suprema Junta Central, cuya autoridad, que hasta ahora ha ejercido en mi real nombre, va á trasferir en el Consejo de Regencia, ni por éste, cuya atencion será enteramente arrebatada al grande objeto de la defensa nacional.

Por tanto yo, y á mi real nombre la suprema Junta Cer

tral, para llenar mi ardiente deseo de que la nacion se congregue libre y legalmente en Córtes generales y extraordinarias, con el fin de lograr los grandes bienes que en esta deseada reunion están cifrados, he venido en mandar y mando lo siguiente:

4. La celebracion de las Córtes generales y extraordinarias que están ya convocadas para esta Isla de Leon, y para el primer dia de marzo próximo, será el primer cuidado de la Regencia que acabo de crear, si la defensa del reino en que desde luego debe ocuparse lo permitiere.

2. En consecuencia, se expedirán inmediatamente convocatorias individuales à todos los RR. arzobispos y obispos que están en ejercicio de sus funciones, y á todos los grandes de España, en propiedad, para que concurran á las Cortes en el dia y lugar para que están convocadas, si las circunstancias lo permitieren.

3.0 No serán admitidos á estas Córtes los grandes que no sean cabezas de familia, ni los que no tengan la edad de 25 años, ni los prelados y grandes que se hallaren procesados por cualquiera delito, ni los que se hubieren sometido al gobierno francés.

4. Para que las provincias de América y Asia, que por estrechez del tiempo no pueden ser representadas por diputados nombrados por ellas mismas, no carezcan enteramente de representacion en estas Córtes, la Regencia formará una Junía elec

nar medio para arrojar de ella á los franceses, y volver á Fernando VII. al trono de sus mayores, se añadía: Jurais no reconocer en España otro gobierno

toral compuesta de seis sugetos de carácter naturales de aquellos dominios, los cuales poniendo en cantaro los nombres de los demás naturales que se hallan residentes en España y constan de las listas formadas por la comi sion de Córtes, sacarán á la suerte el número de cuarenta, y volviendo á sortear estos cuarenta solos, sacarán en segunda suerte veinte y seis, y estos asistirán como diputados de Córtes en representacion de aquellos vastes paises.

5.o Se formará asimismo otra Junta electoral compuesta de seis personas de carácter natural s de las provincias de España que se hallan ocupadas por el enemigo, y poniendo en cántaro los nombres de los naturales de cada una de dichas provincias que asimismo constan de las listas formadas por la comision de Córtes, sacarán de entre ellos en primera suerte hasta el número de diez y ocho nombres, y volviéndolos à sortear solos, sacarán de ellos cuatro, cuya operacion se irá repitiendo por cada una de dichas provincias, y los que salieren en suerte serán diputados de Córtes por representacion, de aquellas para que fueren nombrados.

6. Verificadas estas suertes, se hará la convocacion de los sugetos que hubieren salido nombrados por medio de oficios que se pasarán á las Juntas de los pueblos en que residieren, á fin de que concurran á las Cortes en el dia y lugar señalado, si las circunstancias lo permitieren.

7. Antes de la admision á las Córtes de estos sugetos, una comision nombrada por ellas mismas examinará sí en cada uno concurren ó nó las calidades señaladas en la Instruccion general y en este decreto para tener voto en las dichas Cortes.

8.0 Libradas estas convocatorias, las primeras Córtes generales y extraordinarias se entenderán legítimamente convocadas: de forma, que aunque no se verifique su reunion en el dia y lugar señalados para ellas, pueda verificarse en cualquiera tiempo y lugar en que las circunstancias lo permitan, sin necesidad de

nueva convocatoria: siendo de cargo de la Regencia hacer á propuesta de la diputacion de Córtes el señalamiento de dicho dia y lugar, y publicarle en tiempo oportuno por todo el reino.

9. Y para que los trabajos preparatorios puedan continuar y concluirse sin obstáculo, la Regencia nombrará una diputacion de Córtes compuesta de ocho personas, las seis naturales del continente de España, y las dos últimas naturales de América, la cual diputacion será subrogada en lugar de la comision de Córtes nombrada por la misma suprema Junta Central, y cuyo instituto será ocuparse en los objetos relativos à la celebracion de las Córtes, sin que el gobierno tenga que distraer su atencion de los urgentes negocios que la reclaman en el dia.

10. Un individuo de la diputacion de Córtes de los seis nombrados por España presidirá la

»que el que ahora se instala, hasta que la legítima » congregacion de la nacion en sus Córtes generales » determine el que sea mas conveniente para la feli

Junta electoral que debe nombrar los diputados por las provincias cautivas, y otro individuo de la misma diputacion de los nombrados por la América presidirá la Junta electoral que debe sortear los diputados naturales y representantes de aquellos dominios.

11. Las Juntas formadas con los títulos de Junta de medios y recursos para sostener la presente guerra, Junta de hacienda, Junta de legislacion, Junta de instruccion pública, Junta de negocios eclesiasticos, y Junta de ceremonial de congregacion, las cuales por la autoridad de mi Suprema Junta y bajo la inspeccion de dicha comision de Córtes, se ocupan de preparar los planes de mejoras relativas á los objetos de su respectiva atribucion, continuarán en sus trabajos hasta concluirlos en el mejor modo que sea posible, y fecho los remitirán á la diputacion de Córtes, á fin de que despues de haberlos examinado se pasen à la Regencia, y ésta los ponga á mi real nombre á la deliberacion de las Córtes.

12. Serán estas presididas á mi real nombre, ó por la Regencia en cuerpo, ó por su presidente temporal, ó bien por el individuo a quien delegaren el encargo de representar en ellas mi soberanía.

13. La Regencia nombrará los asistentes de Córtes que deban asistir y aconsejar al que las presidiere a mi real nombre de entre los individuos de mi Consejo y cámara, segun la antigua práctica del reino, ó en su de

fecto de otras personas constituidas en dignidad.

14. La apertura del sólio se hará en las Cortes en concurrencia de los estamentos eclesiástico, militar y popular, y en la forma y con la solemnidad que la Regencia acordará á propuesta de la diputacion de Córtes.

45. Abierto el sólio, las Córtes se dividirán para la deliberacion de las materias en dos solos estamentos, uno popular, compuesto de todos los procuradores de las provincias de España y América, y otro de dignidades, en que se reunirán los prelados y grandes del reino.

16. Las proposiciones que á mi real nombre hiciere la Regencia á las Cortes se examinarán primero en el estamento popular, y si fueren aprobadas en él, se pasarán por un mensagero de Estado al estamento de dignidades para que las examine de

nuevo.

17. El mismo método se observará con las proposiciones que se hiciesen en uno y otro estamento por sus respectivos vocales, pasando siempre la proposicion del uno al otro, para su nuevo exámen y deliberacion.

18.0 Las proposiciones no aprobadas por ambos estamentos, se entenderán como si no fuesen hechas.

19. Las que ambos estamentos aprobaren serán elevadas por los mensageros de Estado á la Regencia para mi real sancion.

20. La Regencia sancionará las proposiciones asi aprobadas, siempre que graves razones de

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