Imágenes de páginas
PDF
EPUB

á escepcion del Obispo de Orense, que se escusó por lo avanzado de la hora, y por sus achaques y edad, pero que en realidad se abstuvo por otra causa, que, como verémos, hizo mucho ruido después.

Pasó al siguiente dia la Regencia á las Córtes un escrito, esponiendo, que pues habia jurado la soberanía de la nacion y la responsabilidad que como á poder ejecutivo le correspondia, se declarase cuáles eran las obligaciones y hasta dónde se estendian los lími

tar? ¿Conservar la independencia, libertad é integridad de la nacion? ¿La reli ion católica apostólica romana? ¿El gobierno monarquico del reino? ¿Restablecer en el trono á nuestro amado rey don Fernando VII. de Borbon? ¿Y mirar en todo por el bien del Estado? Si así lo hiciéreis, Dios os ayude; y si nó, sereis responsable á la nacion con arreglo á las leyes.

Las Córtes generales y extraordinarias confirman por ahora todos los tribunales y josticias establecidas en el reino para que continúen administrando justícia segun las leyes.

Las Cortes generales y extraordinarias confirman por ahora todas las autoridades civiles y militares, de cualquiera clase que

[blocks in formation]

brará una comision.

Lo tendrá entendido el Consejo de Regencia, y pasará acto continuo a la sala de las sesiones de las Córtes para prestar el juramento indicado, reservando el publicar y circular en el reino este decreto, hasta que las Córtes manifiesten cómo convendrá hacerse; lo que se verificará con toda brevedad. Real Isla de Leon, 24 de setiembre de 1810, á las once de la noche.-Ramon Lázaro de Dou, Presidente.-Evaristo Perez de Castro, Secretario.

Y para la debida ejecucion y cumplimiento del decreto que precede, el Consejo de Regencia ordena y manda á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores, y demás autoridades asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que le guarden, bagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes. Tendréislo entendido y dispondréis lo necesario á su cumplimiento. Francisco de Saavedra.-Javier de Castaños.-Antonio de Escaño Miguel de Lardizabal y Uribe.-Real Isla de Leon, 24 de setiembre de 1810.A don Nicolás María Sierra.

tes de este poder y de aquella responsabilidad. Con recelo fué oida por los mas suspicaces la consulta, sospechando que envolviera oculto y aun maligno intento. De todos modos se pasó á una comision compuesta de los señores Hermida, Gutierrez de la Huerta y Muñoz Torrero, los cuales presentaron cada uno separadamente su dictámen. Desechados los de los dos primeros, se aprobó el de Muñoz Torrero, reducido á decir, que en tanto que las Córtes formaban un regla.. mento acerca del asunto, la Regencia usase de todo el poder que fuese necesario para la defensa, seguridad

y administracion del Estado en las circunstancias del dia, y que la responsabilidad de que se hablaba tenía por objeto únicamente excluir la inviolabilidad absoluta que correspondia solo á la persona sagrada del rey

(1).

(4) Real decreto de las Córtes generales y extraordinarias fecha 25 de setiembre de 1840.

Don Fernando VII por la gracia de Dios, rey de España y de las Indias, y en su ausencia y cautividad el Consejo de Regencia, autorizado interinamente, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que en las Cortes generales y extraordinarias, congregadas en la Real Isla de Leon, se resolvió y decretó lo siguiente: Las Córt s generales y extraordinarias declaran á consecuencia del decreto de ayer 24 del corriente, que el tratamiento de las Córtes de la Nacion debe ser, y será de aquí en adelante de Magestad.

Las Cortes generales y extraordinarias ordenan que durante la

cautividad y ausencia de nuestro legítimo Rey el señor don Fernando VII, el poder ejecutivo tenga el tratamiento de Alteza.

Las Cortes generalesy extraordinarias ordenan que los Tribunales Supremos de la Nacion, que interinamente han confirmado, tengan por ahora el tratamiento de Alteza.

Las Córtes generales y extraordina ias ordenan que la publicacion de los decretos y leyes que de ellas emanaran, se haga por el poder ejecutivo en la forma siguiente:

Don Fernando VII por la gracia de Dios, rey de spaña y de las Indias, y en su ausencia y cautividad el Consejo de Regencia, autorizado interinamente, á todos los

Las sesiones continuaban siendo públicas; los discursos se pronunciaban generalmente de palabra, siendo muy pocos los que los llevaban escritos, y los leian. Fué prevaleciendo la práctica de lo primero, como mas

que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que en las Cortes generales y extraordinarias, congregadas en la Real Isla de Leon, se resolvió y decretó lo siguiente:

Las Córtes generales y extraordinarias ordenan que los generales en gefe de todos los ejércitos, los capitanes generales de las provincias, los muy reverendos arzobispos y reverendos obispos, todos los tribunales, juntas de provincia, ayuntamientos, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades así civiles como militares y eclesiásticos, de cualquiera clase y dignidad que sean, los cabildos eclesiásticos, y los consulados, hagan el reconocimiento y juramento de obediencia á las Cortes generales de la Nacion en los pueblos de su residencia, bajo la fórmula con que lo ha hecho el Consejo de Regencia: y que el general en gefe de este ejercito, los presidentes, gobernadores ó decanos de los Consejos Supremos existentes en Cádiz, como los gobernadores militares de aquella y esta plaza, pasen á la sala de sesiones de las Córies para hacerlo: y ordenan así mismo que los generales en gefe de los ejércitos, capitanes generales de las provincias, y demas gefes civiles, militares y eclesiásticos exijan de sus respectivos subalternos y dependientes el mismo reconocimiento y juramento. Y que el Consejo de Regencia dé cuenta á las Córtes de haberse así ejecutado por las respectivas autoridades.

Dado en la Real Isla de Leon

á 25 de setiembre de 1810.-Ramon Lázaro de Dou, presidente. -Evaristo Perez de Castro, secretario.-Manuel Luxan, secretario.

Real decreto de 27 de setiembre de 1810, ampliatorio del de 24 del mismo mes referente á las facultades del poder ejecutivo en el desempeño de sus funciones.

«Las Córtes generales y extraordinarias declaran que en el decreto de 24 de setiembre de este año no se han impuesto limites á las facultades propias del poder ejecutivo, y que interin se forma por las Cortes un reglamento que los señale, use de todo el poder que sea necesario para la defensa, seguridad y administracion del estado en las críticas circunstancias del dia; é igualmente que la responsabilidad que se exige al Consejo de Regencia excluye únicamente la inviolabilidad absoluta que corresponde á la persona sagrada del rey. En cuanto al modo de comunicacion entre el Consejo de Regencia y las Córtes, mientras éstas establecen el mas conveniente, se seguirá usando el medio adoptado hasta aquí. Lo tendrá entendido el Consejo de Regencia en contestacion á su Memoria de 26 del corriente mes. Dado en la Isla de Leon á las cuatro de la mañana del dia 27 de setiembre de de 1840. Ramon Lázaro de Dou, Presidente.-Evaristo Perez dé Castro, Secretario.-Manuel Luxán, Secretario.

propia para dar animacion, viveza é interés á los debates parlamentarios. Se formaban comisiones para que informáran sobre los asuntos que después habian de discutirse en público y votarse. Pero al propio tiempo que se agolpaban en el Congreso las felicitaciones de los amigos de las reformas y los plácemes por su conducta, los adversarios de ellas tildaban el decreto de 24 de setiembre de poco monárquico y de atentatorio á los derechos de la potestad real, principalmente por la declaracion de residir en las Córtes la soberanía, siendo asi que ellas mismas habian llamado soberano al rey en el juramento que acababan de prestar los diputados. Aquella declaracion, que habia de ser todavía objeto de controversia en los tiempos sucesivos, tampoco agradó á la Regencia, la cual, si bien reconoció de hecho el principio, ó se sometió á él con el juramento de la noche del 24, no ocultó mucho ser contraria á sus ideas aquella doctrina.

Entre los motivos que hicieron á las Córtes mirar con recelo y de reojo á la Regencia, fué uno de ellos el designio que en ella creyó vislumbrar de ganar los diputados por malos medios, tál como el de conferirles empleos y mercedes, como lo hizo especialmente con algunos americanos. Picó esto á los demás en tales términos que dió ocasion á que el diputado catalan y conocido escritor don Antonio Capmany presentára y apoyára, salpicándola con frases satíricas, aque

lla célebre proposicion que decia: «Ningun diputado, así de los que componen este cuerpo como de los que »en adelante hayan de completar su total número, » pueda solicitar ni admitir para sí, ni para otra persona, empleo, pension, gracia, merced ni condecora»cion alguna de la potestad ejecutiva interinamente ha»bilitada, ni de otro gobierno que en adelante se cons>>tituya bajo de cualquiera denominacion que sea; y si desde el dia de nuestra instalacion se hubiese re»cibido algun empleo ó gracia, sea declarado nulo. » Proposicion que se aprobó con alguna alteracion leve, pero añadiendo en cambio, que «la prohibicion se es>>tendiese á un año despues de haber los actuales di>putados dejado de serlo.» Insigne y loable muestra de abnegacion y desinterés que dieron aquellos ilustres patricios, utilísima entonces, atendido el abuso que de la provision de empleos habian hecho las juntas, y en que parecia inclinada á incurrir tambien la Regencia, pero que el tiempo acreditó ser nociva al buen servicio del Estado en términos tan generales y absolutos; pues aparte de que habia otros medios mas disimulados y por lo mismo mas innobles con que tentar la codicia del diputado que tuviese propension á tál flaqueza, se vió que era privar á la patria de sus mas ilustrados y útiles servidores, señaladamente para los puestos que requerian condiciones de ciencia, de esperiencia y de respetabilidad.

No desazonó menos á aquellos representantes el

« AnteriorContinuar »