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y asi se iban desprendiendo aquellos ricos florones de la corona de Castilla, en la ocasion mas aflictiva, apurada y crítica para España, y en los momentos en que esta nacion habia sido mas generosa con sus colonias, poniéndolas en condiciones y otorgándoles derechos iguales á los suyos propios; y tál era el estado de las cosas á pesar de las medidas que para atajar aquel daño habian tomado la Junta Central y el Consejo de Regencia (que pocas más, si acaso algunas, les habria permitido la situacion del reino para remediar á tal distancia males que de tan añejas raices brotaban), cuando se abrieron las Córtes generales y extraordinarias del reino. Dicho se está que habiendo en ellas diputados de las provincias de Ultramar, habian de ocuparse pronto en tratar de tan grave asunto. Y asi fué que desde el dia siguiente á su reunion, y con motivo del famoso decreto de 24 de setiembre, á propuesta de los representantes de América se acordó enviar allá el decreto y hablar á aquellos habitantes de la igualdad de derechos que se les habia concedido. Continuaron después los debates, los mas de ellos en sesiones secretas, como lo habia pedido el ya nombrado don José Mejía, suplente por Santa Fé de Bogotá, y despues de vivas y acaloradas discusiones aprobaron las Córtes y mandaron publicar un decreto (15 de octubre), en que se sancionó la concesion de la igualdad de derechos, y se otorgaba una amnistía general é ilimitada y se ofrecia un completo olvido de todos los estravíos ocurridos en

las turbulencias de los paises sublevados ""). A lo cual se siguieron otras declaraciones y concesiones igualmente favorables á los americanos, todo con el fin de granjearse sus voluntades y de atraerlos de nuevo á la obediencia y á la union.

Haciendo la fiebre amarilla estragos grandes en Cádiz, poblacion que rebosaba de gente, habiendo afluido como á puerto de refugio y apiñádose en ella

(1) «Don Fernando VII. por la gracia de Dios rey de España y de las Indias, y en su ausencia y cautividad el Consejo de Regencia, autorizado interinamente, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed; que en las Córtes generales y extraordinarias, congregadas en la Real Is. la de Leon, se resolvió y decretó lo siguiente:

Las Córtes generales y extraordinarias confirman sancionan el inconcuso concepto de que los domiuios españoles en ambos hemisferios forman una sola y misma monarquía, una misma y sola nacion y una sola familia, y que por lo mismo los naturales que sean originarios de dichos dominios europeos ó ultramarinos son iguales en derechos á los de esta península, quedando á cargo de las Cortes tratar con oportunidad y con un particular interés de todo cuanto pueda contribuir á la felicidad de los de ultramar; como tambien sobre el número y forma que debe tener para lo sucesivo la representacion nacioual en ambos hemisferios. Ordenan asi mismo las Cortes que desde el momento en que los pais s de ultramar, en donde se hayan manifestado conmociones, hagan el debido reco

nocimiento á la legítima autoridad soberana que se balla establecida en la madre pátria, haya general olvido de cuanto hubiese ocurrido inmediatamente en ellas, dejando sin embargo á salvo el derecho de tercero. Lo tendrà así entendido el Consejo de Regencia para hacerlo imprimir, publicar y circular, y para disponer todo lo necesario a su cumplimiento. Ramon Lázaro de Dou, Presidente.-Evaristo Perez de Castro, Secretario.-Manuel Luxan, Secretario.-Real Isla de Leon, 15 de octubre de 1840.-Al Consejo de Regencia.

Y para la debida ejecucion y cumplimiento del decreto precedente, el Consejo de Regencia ordena y manda a todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores, y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que le guarden, hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento-Francisco de Saavedra.-Javier de Castaños.-Antonio de Escaño.-Miguel de Lardizabal y Uribe.-Real Isla de Leon, 15 de octubre de 1810.A don Nicolás Maria de Sierra.»>

forasteros de todas partes, y principalmente de las Andalucías; leyéndose diariamente al principio de cada sesion el parte de los que sucumbian y de los nuevamente contagiados de la epidemia; en peligro la Isla, residencia de las Córtes, de ser atacada ó sorprendida por las fuerzas enemigas de mar y tierra que la bloqueaban; presentando los diputados mas recelosos proposiciones para que se trasladára el Congreso á lugar mas seguro, y nunca admitidas por la asamblea: es de admirar la serenidad imperturbable con que en medio de tales conflictos y peligros se consagraban aquellos ilustres y beneméritos españoles al desempeño de sus tareas legislativas, y á la discusion, así de doctrinas y principios políticos como de medidas prácticas de gobierno, con tál asiduidad, que con frecuencia duraban sus sesiones la mayor parte del dia y de la noche, y á veces se prolongaban el dia y la noche

entera.

Viniendo á los asuntos que en público debate se trataban, aparece en primer término el de la libertad de la imprenta, promovido muy al principio por don Agustin Argüelles, apoyado por don Evaristo Perez de Castro, y para el cual se nombró desde luego una comision. ¡Coincidencia notable y singular! El 14 de octubre, cumpleaños de Fernando VII., despues de presentarse la Regencia á las Córtes á felicitarlas con motivo de la celebridad del dia, y en tanto que los regentes, restituidos á la sala de su residencia, recibian

con el propio motivo al cuerpo diplomático y á las demas corporaciones eclesiásticas, militares y civiles, se leia en el Congreso el dictámen de la comision de imprenta, en que proponía la gran reforma de dar libertad á la emision del pensamiento, por tantos siglos y por lamentables causas en España comprimido; libertad á que el monarca en cuyo natalicio se inauguraba habia de mostrarse después tan poco afecto, por no querer decir tan enemigo.

Los que lo eran en las Córtes, que tambien los habia, intentaron primeramente y con pretestos varios impedir, ó por lo menos suspender y aplazar para mas adelante la discusion. Con calor lo pretendieron algunos, pero fueron infructuosos sus esfuerzos, y la discusion sobre la libertad de imprenta fué una de las mas brillantes que hubo en aquellas Córtes, y de las que dieron mas reputacion y celebridad á los oradores que tomaron parte en ella en uno ú otro sentido. Distinguióse entre los defensores de la libertad don Agustin Argüelles, de los primeros tambien que entraron en materia, ensalzando sus ventajas y los beneficios que de ella habian reportado las naciones cultas, cotejándolos con el atraso y la ignorancia en que á otras tenia sumido el despotismo. Ayudaronle con elecuencia y con vigor en este empeño diputados de tanta ilustracion como Mejía, Muñoz Torrero, Gallego (don Juan Nicasio), Luxan, Perez de Castro y Oliveros. Sustentaron con calor la doctrina contraria Ten

reiro, Rodriguez de la Bárcena, Morros, Morales Gallego, Creus y Riesco, todos eclesiásticos, y el último inquisidor del tribunal de Llerena, queriendo representar la libertad de imprenta ó como contraria á la religion católica, apostólica, romana, ó al menos comno ocasionada á la desobediencia á las leyes, á la desunion de las familias y á otros males semejantes. Es de notar que entre los defensores de la imprenta libre habia tambien eclesiásticos dignísimos, como Muñoz Torrero, Oliveros y Gallego.

Votóse al fin, despues de vivos y luminosos debates, y se aprobó por 70 votos contra 32 (19 de octubre), el primer artículo del proyecto, que era tambien el fundamental, en los términos siguientes:-«Todos »los cuerpos y personas particulares, de cualquier > condicion y estado que sean, tienen libertad de es»cribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revision y aprobacion alguna » anteriores á la publicacion, bajo las restricciones y » responsabilidades que se espresarán en el presente » decreto. Gran paso dado en la carrera de la libertad, y como el cimiento del edificio de la regeneracion. Concretábase aquella, como se vé, á los escritos políticos, que en cuanto á los religiosos quedaban por el artículo 6. sujetos á la previa censura de los prelados eclesiásticos. Prudente restriccion, no solo para aquellos tiempos, sino tambien para otros posteriores. Aun hubo quien propusiera que se estendiese aquella li

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