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APÉNDICES.

I.

Instruccion aprobada en 12 de enero de 1810 por la Junta Central y gubernativa del Reino, para la imposicion y exaccion de la contribucion extraordinaria de guerra, acordada por real decreto de la misma fecha.

Art. 1.° Todos los habitantes de estos reinos han de satisfacer por via de contribucion extraordinaria un tanto proporcionado á sus haberes.

Art. 2. Para aventurar menos la justicia de la exaccion los contribuyentes sobre quienes ha de recaer, que serán todos los ciudadanos absolutamente en todos los estados y condiciones, sin otra excepcion que la de los que no tienen otros bienes que los sueldos de los empleos civiles ó militares, por cuanto estos contribuyen por el método prevenido en real decreto de 1.° de este mes, se repartirán en veinte y dos clases, y en cada una se colocarán los vecinos de cada pueblo segun la diversidad de sus fortunas.

3.o A la mas ínfima pertenecerán los que no siendo absolutamente pobres ó meros jornaleros, tienen algun oficio ó industria de que viven, y se les reputa por tanto algun caudal, aunque sea módico, y se juzga que podrán contribuir con la limitada cuota de dos pesetas al mes ó noventa y seis reales al año. A proporcion que los ciudadanos vayan subiendo de estado se les cargará mayor suma de contribucion hasta llegar á la clase primera de la escala en la que la contribucion es de doce mil reales al año,

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ó mil reales al mes; y para que un veciño sea puesto en esta clase es necesario que su fortuna se regule à juicio prudente en millon y medio de reales de caudal. Si subiere de esta cantidad, por cada medio millon de caudal que se aumente, se aumentarán cuatro mil reales al año de contribucion.

4. La escala de las clases y el tanto de contribucion que se ha fijado es en esta forma:

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7.° Examinado detenidamente entre todos el modo de vivir de cada parroquiano y el conjunto de todas sus facultades se le asignará clase segun la opinion que se tenga ó se forme sobre estos antecedentes de lo que podrá contribuir extraordinariamente en la actual crisis, en que todo debe ofrecerse á la patria con heróico desprendimiento.

10. Como solos los absolutamente pobres ó meros jornaleros están exentos de hacer este sacrificio, se compren derá en él bajo el nombre de subsidio extraordinario de guerra el clero secular y regular; y como se habrán asignado clases tambien á uno y otro, al clero secular por personas, y al regular por casas ó conventos, se pasará copia autorizada de la regulacion que se les haya hecho á los Provisores ó Vicarios generales de la diócesis ó partido, para que manden hacer la exaccion por medio de la persona que nombren, á la que incumbirá poner la cantidad que colecte en ia Depositaría ó Tesorería Real que se indicare, y para que esto así se cumpla, prestarán los

MM. RR. Arzobispos, RR. Obispos y demás prelados eclesiásticos todos los auxilios que cupieren en sus facultades, pues así especialmente se les encarga.

12. Si alguno de los contribuyentes no pudiese satisfacer su parte en metálico, podrá hacerlo en frutos ó efectos directamente útiles y de recibo que sirvan en especie para las provisiones del ejército, los que se les admitirán á los precios corrientes.

II.

Real cédula de S. M. y señores del Consejo fecha 8 de julio de 1810, en que se manda guardar y cumplir el real decreto de 24 de mayo del mismo año, por el cual se destinó la mitad de los diezmos para la subsistencia de los ejércitos, cuyos articulos son los siguientes:

I. El clero secular y regular, que ha dado siempre ejemplo de desinterés religioso, y patriotismo...... contribuirá, interin dure la guerra con Francia, con la mitad de sus diezmos por vía de subvencion extraordinaria.

II. »Se exceptúan del expresado servicio los curas párrocos y los que están sirviendo ó se nombraren para las prebendas ó beneficios que tienen anejas la cura de almas; pero los provistos nuevamente para las demás piezas eclesiásticas que no tengan dicha calidad, en vez de contribuir con la mitad de sus rentas segun lo dispuesto en el artículo 4.o del decreto de 14 de abril último, quedan sujetos á esta subvencion extraordinaria.

III. >>Igual servicio deberán hacer todos los demás partícipes en diezmos, de cualquiera clase y condicion que sean, sin excluir los dueños de las tercias reales enagenadas.

IV. »Todas las encomiendas de las órdenes militares y de San Juan de Jerusalen están sujetas á la misma carga en sola la parte de diezmos de granos que resulte, pagadas las obligaciones de justicia á que están afectas.

V.

>>Esta subvencion se ha de sacar de la masa general de diezmos, despues de separada la casa excusada, el noveno, las tercias reales de la corona, y los novales.

VI >>La otra mitad de los diezmos que quede y pertenezca á los partícipes, que no sean el clero secular y regular, la mitad de las tercias reales enagenadas, y los granos de las encomiendas que no necesiten para su precisa subsistencia sus poseedores, y hayan de enagenar éstos, ha de aplicarse igualmente á los suministros de los ejércitos y plazas; pero se les pagará religiosamente su importe al fin del año contado de una cosecha á otra, al precio - medio que hubieren tenido en él.

VII. >>Este subsidio extraordinario de la mitad de los diezmos debe entenderse subrogado en la cuota que por esta razon habria de corresponder á sus partícipes por el artículo 10 de la instruccion aprobada en decreto de 42 de enero último sobre la contribucion extraordinaria de guerra que se circuló con fecha de 15 del propio mes, quedando por lo demas en su fuerza y vigor dicha contribucion extraordinaria, cuya exaccion ha de tener el mas exacto cumplimiento, sirviendo de hipoteca su producto para el pago de la mitad de los diezmos sujetos á reintegro.

>>El Consejo de Regencia, en representacion del rey nuestro señor don Fernando VII, protesta solemnemente recurrir á la silla Apostólica para obtener de ella la debida aprobacion en la parte que sea necesaria de lo acordado por este decreto, cuando lo permitan las circunstancias, y no duda conseguirlo de su piedad atendido el gravísimo y justo medio en que se funda; y en defecto empeña su real palabra de reintegrar en épocas felices y proporcionadas la parte de diezmos que se señalan por la Santa Sede.

>>Tendreislo entendido, y comunicareis las órdenes oportunas á su cumplimiento.-Xavier de Castaños, Presidente.-Francisco de Saavedra.-Antonio de Escaño.Miguel de Lardizabal y Uribe.-En la Real Isla de Leon á veinte y cuatro de Mayo de mil ochocientos diez.-Al marqués de las Hormazas.»—

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