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correccionales, ¿en qué se diferencian, salvo el tiempo? Ahora, si en la determinación del término final se concede al juez alguna suerte de arbitrio, ¿puede hablarse de clasificación de penas contra la libertad, seriamente? No; y la escala general del art. 26, para quien no ignora la realidad de las penas de privación de libertad, en su naturaleza y cumplimiento, más parece un ridículo menu penal, donde, bajo distintos nombres fantásti cos, y varios aderezos, se ofrece siempre un mismo plato...

Para nosotros no existen sino dos formas esenciales de pena de la libertad: el encierro o prisión (reclusión, presidio, prisión, confinamiento, arresto), y la expulsión (relegación y destierro). En toda forma de encierro-fuera del domicilio-es característica esencial el trabajo higiénico y remunerador.

El arresto domiciliario merece ser ampliado en los casos de su aplicación (1), y en la duración; completándole con el arresto local, siempre facultativo para el Juez, en su forma.

Más, en aquel no han de omitirse, al sancionar las condiciones implícitas, de pérdida de la inviolabilidad de domicilio, y aún de la posesión; así como, para la graduación, los efectos diferenciales, según la posición del penado (2).

beneficio en trabajos de su elección, siempre que fueren compatibles con la disciplina reglamentaria. Estarán, sin embargo, sujetos a los trabajos del Establecimiento hasta hacer efectivas las responsabilidades (civil y gastos del Establecimiento); también lo estarán los que no tengan oficio o modo de vivir conocido y honesto.>

(1) Tomado de la penalidad militar por el Cód. ital. (1889), art. 21, § 2.o (propuesto por Porto, La scuola penale positiva e il progetto di nuovo Codice, Padua. 1884, y Garofalo, Sul Proyetto de nuovo Codice, 1885), y aplaudido por Lombroso, Troppo presto, Turin, Bocca, 1889, pág. 11, y reproducido en VENEZUELA (1898), tít. II, art. 20, § 2.o, faculta al Juez para aplicarle a «mujeres y menores no reincidentes», «hombres valetudinarios o de edad provecta». La substitución o conmutación del arresto por «prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública» (art. 21 del mismo Código, tomado del art. 22 de Italia), si es en libertad, involucra fines distintos de la pena. No así cuando se cumple el arresto en casa de trabajo (art. cit.), o se substituye por apercibimiento (art. 25) con caución de buena conducta y multa consiguienle (art. 26). COSTA Rica, Cód. (27, Abril, 1880), art. 88.

(2) Vid. L. Zapatero, La reforma del Código penal. Notas para un juicio crítico de la ley de 3 de Enero de 1907, Valladolid, Zapatero, 1907, págs. 6-10.

c) Penas de privación de los derechos (1).

Es, acaso, lo único que se salva, en una crítica rigorosa, de nuestro falso sistema penal. Las penas de privación de los derechos, en nuestro Código, son, si no un sistema de medida juridica de la pena, al menos, el punto de partida para trazarle. Se justifican las actuales penas de los derechos con sólo introducir en ellas una organización, y precisar su sentido, y marcar su alcance.

Por su título, las penas de privación de los derechos políticos, son, todas ellas, formas de inhabilitación, temporal o perpetua, ya que suspensión es inhabilitación (2). Por su contenido, a esta suspensión, o inhabilitación temporal, constitucional, para cargos públicos, debe agregarse la de garantias individuales. Es la individualización de la suspensión de garantías (3) -como pena-que venimos proponiendo desde 1912 (4).

De lo político a lo civil, la interdicción no debiera ser siempre absoluta (5); sino, más frecuentemente, relativa a cada uno de los derechos, de cuyo goce se prohibe (interdictio) al penado; resultando incapaz jurídicamente-no «indigno», que diría un clásico; igual que pudiera serlo, y a caso lo sea, psi

(1) Vid. Adiciones, III, 295 y 307-310, 366.

(2) Art. 38. «La suspensión de un cargo público inhabilitará al penado para su ejercicio y para obtener otro de funciones análogas por el tiempo de la condena.>

Art. 39. «La suspensión del ejercicio del derecho de sufragio inhabilitará a penado igualmente para su ejercicio durante el tiempo de la condena.>>

L. 26, Julio, 1883, art. 10: «Los directores de los periódicos deberán hallarse en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos; la suspensión de éstos inhabilitará, mientras subsista, para publicar o dirigir el periódico.>>

(3) Hoy colectiva, según Const., art. 17.

(4) Conf. del Ateneo de Valladolid. (Sept. de 1912); El asesinato de D. José Canalejas, Madrid, Torres, 1912, páginas 53, 54; Los orígenes de la criminalogía (1914), pág. 202.

(5) Art. 43. «La interdicción civil privará al penado, mientras la estuviere sufriendo, de los derechos de patria potestad, tutela, curaduría, participación en el consejo de familia, de la autoridad marital, de la administración de bienes y del derecho de disponer de los propios por actos entre vivos. Exceptuándose los casos en que la ley limita determinadamen sus efectos.»

quiátricamente—. El incapaz jurídico es un incapaz psíquico: así, el padre o tutor, débil de voluntad, que no recoge al menor corrompido (art. 459, núm. 3, pár. 3.o). Interdicción es, pues, inhabilitación (1), asimismo. Y, como tenemos en castellano el nombre, dígase: prohibición o privación civil.

Véanse las penas de privación de los derechos, en la nueva prespectiva de este cuadro:

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Su primitiva corrupción privada, generalizada en la Edad Media, con la composición; el posterior abuso público, ya intolerable en la Edad Moderna, de las confiscaciones, hizo justamente odiosa esta adecuada, divisible y eficacísima, forma penal. Y con todo, para toda una clase de delitos-contra la propiedad, con móvil de lucro o daño-ésta debiera ser la pena única.

(1) Art. 459, pár. últ.: « ... incurrirá en las (penas) de arresto mayor e inhabilitación para el ejercicio de cargos de tutela, y perderá la patria potestad o la autoridad marital, si las tuviere sobre el menor que diere ocasión a su responsabilidad. >

(2) Vid. Adiciones, III, 294, 295 y 315, 316, 363. 364.

Así lo es para nosotros; trocándola, de pena común (1), en moderna medida económica de la pena.

No gravará así como la abolida confiscación y la actual multa-sobre el capital, que puede no existir para el reo, y un día, para nadie. Se regulará tomando como base el salario, o sueldo, o la renta (2).

CAPITULO II

De las clases de penas.

Art. 57 (26, reformado). «Las penas que pueden imponerse, con arreglo a este Código, son:

PENAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Prisión o encierro, en sus formas de prisión, deportación colo nial y arresto, penitenciario o domiciliario.

Expulsión, en sus formas de expatriación (Pen., 26, pen. aflic., párrafos 5 y 9), destierro (Pen. 26, pen. correc. pár. 3.o) y expulsión de extranjeros. (Dec. 4, Diciembre, 1855, art. 5.°)

PENAS DE PRIVACIÓN DE LOS DERECHOS

Inhabilitación cívica: en sus formas: determinada e indeterminada, absoluta y relativa; ésta de indetención y prisión, de domicilio, de correspondencia, de instrucción activa, de palabra y prensa, de reunión y asociación, de trabajo e industria, de honores, cargos y empleos públicos, de sufragio activo y pasivo.

Prohibición civil, absoluta o relativa; ésta, de patria potestad, tutela, consejo de familia, autoridad marital, administración de bienes, y de disponer entre vivos.

PENAS PECUNIARIAS

Multa, gradual, sobre sueldos o rentas.

Art. 58 (29, ref.°) Las penas del primer grupo pueden durar:

(1) Art. 26. «Penas comunes a las tres clases anteriores. Multa.> Art. 27. «La multa, cuando se impusiere como pena principal, se reputará aflictiva si excediere de 2.500 pesetas; correccional, si no excediere de 2.500 y no bajare de 125, y leve, si no llegare a 125 pesetas.>>

(2) Así en BRASIL, Cod. 1890), art. 58; y PERÚ, Proy.Maúrtua (1918).

de un día a veinte años. Las del segundo, siendo determinadas, de un año a treinta años. (Comp. Proy. 1911, art. 41.)

Art. 59 (110 a 113, reformados). Las penas de prisión se cumplirán en los establecimientos destinados para ello, con los nombres de: prisión central, prisión provincial y de partido. según la duración de la condena. (Conf. R. D. 3, Mayo, 1913, arts. 190, 191, 199 y 209.

Art. 60 (111 y 116, reformados). Las penas de deportación (relegación, confinamiento), determinada e indeterminada, se cumplirán en las Colonias o en islas adyacentes, en los puntos para ello destinados por el Gobierno.

Los deportados podrán dedicarse libremente, bajo la vigilancia de la Autoridad, a su profesión u oficio, dentro del radio a que se extiendan los límites del establecimiento penal.

Los menos peligrosos serán conducidos a un pueblo o distrito situado en las islas Baleares o Canarias, en el cual permanecerán en completa libertad bajo la vigilancia de la Autoridad.

Los Tribunales, para el señalamiento del punto en que deba cumplirse la condena, tendrán en cuenta el oficio, profesión o modo de vivir del sentenciado, con objeto de que pueda adquirir su subsistencia.

Art. 61 (119, ref.) El arresto se sufrirá en la Prisión de partitido, o en las Casas Consistoriales u otras del Ayuntamiento, situadas en el término municipal en que se hubiere cometido el hecho. Si hubiera delinquido por primera vez, y tuviere domicilio fijo, el Juez podrá disponer que la pena sea extinguida en la misma casa del penado, sin que éste pueda invocar su libertad de domicilio contra el Juez, o delegado suyo, encargado de ejercer vigilancia.

Esto no estorba a las justas incidencias de traslado de domicilio, por desahucio o grave enfermedad. Si el penado es pobre, del Municipio recibirá el preciso alimento diario.

Art. 62 (nuevo). A toda pena de libertad acompañará necesariamente el trabajo instructivo, para los que carecen de profesión; remunerador, cuando lo permitan las facultades del penado, e higiénico siempre. La indole del trabajo obligatorio será conforme con las aptitudes del condenado y dirigido a ponerlo en condiciones de ganar la vida después de su liberación.

Cuando el trabajo sea fuera de la Prisión, se organizarán destacamentos penales (Conf. Cód. penit., art. 203).

Art. 63 (112, ref.°) El ciudadano español sentenciado a expatriación (extrañamiento), será expulsado del territorio nacional indeterminadamente, o por el tiempo de la condena.

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