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y civil, elijan persona idónea que se cuide de ellos y que los coloquen en casas de oficios mecánicos y modestas ocupaciones.

Existía en aquella época un empleado dependiente del Consejo llamado Afermamozos; iba por la ciudad recogiendo a los jornaleros vagos que no tenían colocación.

En el año de 1793 pasa las funciones de los padres de huérfanos a la casa de Misericordia.

El Tribunal se reunía los martes de cada semana al lado de la parroquia de Santa Cruz, cerca del convento del Carmen.

Durante unos cuantos años la institución precitada decayó algo, y un sacerdote llamado mosén Palanque, en el año de 1540, la reanimó.

En 1338 estaba formado el Tribunal de huérfanos por dos padres, y en el año de 1610 por uno solo.

Refiere Montesinos que cuando se hizo cargo del presidio de Valencia, que se hallaba instalado en las antiguas torres de Cuarte, una noche quiso sorprender a los penados para convencerse de que se encontraban descansando, y notó que en una de las habitaciones, o mejor dicho, celdas, se encontraban unos cuantos escuchando el relato de uno de ellos, el cual explicaba con toda clase de detalles la serie de crímenes y fechorías realizadas, así cómo había conseguido eludir la acción de la justicia. Entre los oyentes estaba un pequeño muchacho el cual seguía con verdadera avidez y atención todas las peripecias que narraba el criminal en cuestión, y fué tanta la impresión que produjo en Montesinos este hecho, que trató desde entonces de separar a los menores de los adultos.

Tribunales para niños: crítica de la ley y reglamento.

No podía faltar en nuestra patria el movimiento protector llevado a cabo en otros países hacia los menores delincuentes, y tras varios intentos se ha dictado una ley de Bases que lleva fecha de 2 de Agosto del año de 1918.

En esta ley de Bases se establecen los Tribunales para ni

ños en todas las capitales de provincias y en las cabezas de partido en que existan establecimientos especiales consagrados a la educación de la infancia abandonada y delincuente.

El Tribunal constará de un Presidente, el cual será el Juez de primera instancia juntamente con dos Vocales designados por el Consejo provincial de protección a la infancia, y en este Tribunal actuará como Secretario el que lo sea del Juzgado.

Autorizan las bases que sea Presidente del Tribunal de niños persona extraña a la carrera jurídica, siempre y cuando se haya distinguido por su amor a la infancia.

La competencia de estos Tribunales alcanza a los delitos y faltas cometidas por menores de quince años; a las faltas comprendidas en los números 5.o, 6.o, 7.o, 8.o, 9.o y 10 del art. 603 del Código penal; de las faltas a que se refieren las leyes de 26 de Julio de 1878 y 23 de Julio de 1903; de la suspensión del derecho de los padres o tutores a la guarda y educación de los menores en los casos a que se refieren los números 5.° y 6.° del artículo 603 del Código penal, los del art. 171 del Código civil y del art. 4.o de la ley de 23 de Julio de 1903 y de las infracciones consignadas en el art. 22 de la ley Provincial.

Para las apelaciones se establece una comisión del Consejo Superior de Protección a la infancia.

No se someterá para enjuiciar a los delincuentes menores de quince años a ninguna de las reglas procesales corrientes.

Las medidas que se adoptan son: dejar el menor al cuidado de su familia, o entregárselo a otra persona o a una sociedad tutelar, o ingresarlo por tiempo determinado en un establecimiento benéfico de carácter particular o del Estado.

Dispone además la ley de Bases que cuando las necesidades del régimen penitenciario lo permitan se reformará el actual de la Escuela de Reforma de Alcalá de Henares, que pasará a depender del Ministerio de la Gobernación y dentro de él del Consejo Superior de Protección a la infancia.

La ley lleva fecha de 25 de Noviembre de 1918 y el reglamento provisional está dado en 10 de Julio de 1919.

Acerca de la nueva ley de los Tribunales para niños, he de manifestar que es casi una copia de proposición de ley presentada por D. Avelino Montero Villegas en el Congreso nacioral de Protección a la infancia celebrada en Madrid en el año de 1914.

A mi juicio entiendo que de acuerdo con lo establecido en muchos países, el Tribunal de niños debe ser unipersonal en lugar del que se ha establecido. Ello se comprenderá fácilmente, porque el Juez de niños ha de procurar captarse la voluntad del menor y debe huirse del aspecto respetuoso de un Tribunal.

Es de alabar se consigne en la ley que puedan ser jueces de niños personas extrañas a la carrera judicial; pues de esta suerte se dará ingreso en la misma a quienes hasta la fecha han demostrado de modo fehaciente su interés por la infancia abandonada.

La ley calla cuanto se refiere a la publicidad de los debates, y estos a mi juicio es una deficiencia.

Cuanto se relaciona con el discernimiento o no discernimiento del menor delincuente es una cuestión completamente pasada de moda, porque se han convencido los legisladores de muchos países era absurdo se hiciera depender la libertad del niño, de la respuesta afirmativa o negativa a dicha pregunta del discernimiento, y ha habido autor como Alimena el cual indicaba que cuando se creía favorable la libertad del muchacho respondían los jurados negativamente, y en caso contrario lo hacían de modo afirmativo.

Además, ya hemos visto que entre los jóvenes delincuentes existen muchos anormales, y estos serán objeto de cuidados especiales y de asistencia médica.

Los autores del Reglamento deberían haber desarrollado todo cuanto se refiere a la «libertad vigilada», pues esta institución ha tenido un gran desarrollo en todos los países donde los Tribunales para niños alcanzaron su máxima influencia.

Al autor de esta obra le extraña sobremanera que no se decidan los Ministros respectivos a intervenir en el régimen de la Escuela de Reforma de Alcalá de Henares, que como es sabido

no tiene en la misma efectividad cuanto se dispone acerca de la sección que debe existir de corrección paterna. El lector que desee más datos de este particular puede acudir a mi obra La delincuencia de los menores y los Tribunales para niños.

Noto yo, además, que ha faltado en la ley una inspección suprema, por parte de los Jueces de niños, en todos cuantos establecimientos se dedican al cuidado y educación de la infancia abandonada o delincuente.

(Continuará.)

ENRIQUE F. ZARANDIETA.

CONDICIÓN JURÍDICA DEL MUNICIPIO

(Conclusión)

V

Real decreto de 1909.

Efectivamente, este Decreto al que apenas se ha dado im. portancia y que la tiene, pues los informes y consultas del Supremo Cuerpo Consultivo lo mencionan con frecuencia, afianza algo la vida municipal precisando claramente la ley en aque. llos puntos en que esta se presenta vaga y dudosa.

En primer lugar, limitada la arbitrariedad del Poder central, delimitando terminantemente su intervención y facultades respecto de las cuestiones más importantes de la ley, especialmente en materias de atribuciones y competencia. Limita esa intervención a corregir infracciones de ley cuando las hubiere, sin que la providencia gubernativa pucda afectar nunca al fondo del asunto, señalando a los Ayuntamientos el precepto legal infringido a fin de que acuerden de nuevo lo pro. cedente dentro de sus facultades.

Los artículos: 2.o, por lo que hace a la creación, segregación y supresión de Municipios; 3.o, en cuanto al empadronamiento; 5.o a la declaración de vacantes; 7.° a la constitución de los Ayuntamientos; 8.o y 9.° referentes al nombramiento y separación de Alcaldes de barrio y vocales asociados, declaran todas estas materias de la competencia del Ayuntamiento Томо 136

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