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un capítulo de carta de 28 de Octubre de 1548 (1), se ve como la Audiencia de Méjico escribió al Rey, dudando de si cuando moría algún conquistador sin indios, dejando mujer é hijos, se debía entregar á éstos lo que se daba a aquél en la Caja de lo procedente de los pueblos <que se le avian quitado e incorporado a la Corona, con alguna preferencia de las hembras a los varones»; disponiendo el Rey que devia dárseles el todo de la pensión para su sustentación sin diferencia a excepción de quando que dase la Mujer sin hijos en cuyo caso se la consideraxe lo que parecieze competente a su mantenimientos.

En la Colección de Documentos Inéditos, del Archivo de Indias, se ven muchos memoriales en los que se hacían distintas peticiones al Rey, alegando como méritos el estar casados los solicitantes con hijas de conquistadores. Como ejemplo, puede citarse el contenido en la pág. 482 del tomo XIII.

En la ley XCV, tit. XVI, lib. 2, de la Recopilación de 1680, hemos visto que las Audiencias tenían obligación de hacer información, sobre el otorgamiento de mercedes á las viudas de Oidores. Relación con esta ley tiene la Ord. de 27 de Marzo de 1764 (2), en la que el Rey, contestando à una recomendación que le hizo el Virrey de Santa Fe a favor de una señora llamada D.a María de la Rocha, decía que esas instancias no debían hacerse con tan vaga generalidad y que para enterarse del estado de pobreza de las solicitantes, debían hacerse informaciones detalladas y no conformarse únicamente con lo que manifestasen los interesados.

Posteriormente, y para determinados casos, las informaciones previas dejaron de ser requisitos indispensables. Así, en las Cédulas de 16 de Septiembre de 1766 y 21 de Febrero de 1772 (3), se declaraba que por regla general las viudas de los Ministros y otros funcionarios de América tenían derecho á cobrar, inmediatamente después de la muerte de sus maridos, el

(1) Dio. de Gob. y Leg. de Ind. (Conquistadores.) (2) Idem. (Viudas.)

(8) Idem. Idem.

sueldo de seis meses, sin necesidad de la previa información de pobreza, para obviar las dilaciones que con este trámite se originaban. De este beneficio estaban excluídas las vindas que hubieran sido socorridas ya por sus respectivos montepios.

Las viudas de los militares, aparte los otros socorros que pudieran corresponderles, tenían derecho a pasaje gratuito para su regreso á España, si sus maridos habían estado en Améries sólo en guarnición; pero este privilegio no existía cuando aquéllos estaban viviendo en América con destino fijo por ellos mismos solicitado (1).

En cuanto a los socorros a que tenían también derecho las vindas de los militares por parte de sus respectivos montepios, estaban excluídas de ellos las de los de clases subalternas, porque a los individuos de esta graduación el matrimonio no les estaba permitido (2).

Otras veces, el socorro á las viudas é hijos de personas eminentes o simplemente distinguidas, no se otorgaba en pensiones, sino concediendo a la beneficiada la propiedad de determinados oficios, que desempeñaba aquel que contrajese matrimonio con la favorecida. Puede servir de ejemplo de esta clase de concesiones la Cédula de 27 de Abril de 1739 (3).

También era frecuente otorgar por socorro el cobro de determinados derechos fiscales (4), ó el conceder encomiendas, en atención á los servicios extraordinarios prestados por el cónyuge ó el antecesor (5). Pero aparte de todas estas variedades, la forma más corriente de atender a las viudas desheredadas, era por el otorgamiento de pensiones, que solían ser de diferente cuantía, según el mérito del marido difunto ó las necesidades de la solicitante. En nuestros cedularios de Indias se encuentra un

(1) Dic. de Gob. y Leg. de Ind. (Viudas.) Ord, de 25 de Septiembre de 1776.

(2) Idem. (Viudedad.) Céd. de 24 de Enero de 1764.

(8) Idem. (Merced.)

(4) Idem. Cod. de 30 de Agosto de 1508, y LEVILLIER, Antecedentes de política económica en las regiones del Plata, t. II, páginas 26 a 14.

(5) AMUNÁTEGUI. Títulos y Mayorangos, t. I, pág. 105.

conjunto muy considerable de disposiciones reales, que sólo tienen por objeto resolver-favorablemente en la mayoría de los casos-la concesión de pensiones. Algunas veces, por las épocas de penuria que atravesaba la Real Hacienda, se ve la tendencia á reducir la cuantía de las pensiones, exceptuando á las que no excedieren de 300 ducados (1).

Las viudas de militares que contrafan segundas nupcias perdían sus derechos á la viudedad que hubiera podido corresponderles por la muerte del primer marido (2).

Para que las mujeres viudas que tenían derecho & socorro no se vieran defraudadas en sus justas pretensiones, existían fancionarios públicos que tenían la obligación de protejerlas y de representarlas en sus reclamaciones. Solorzano, en su Política Indiana (lib. IV, cap. VII), al tratar de la jurisdicción eclesiástica, dice que los Obispos tenían la representación de las viudas y otras personas desheredadas, actuando de fiscales; aunque esta jurisdicción la ejercían solamente con el carácter de supletoria.

Por último, y para terminar con esta materia, debemos registrar el hecho de que en nuestra legislación de Indias se encuentra gran número de Cédulas fomentadoras de los montepios entre los funcionerios de las diferentes esferas (3).

F) Capacidad de las mujeres para desempeñar determinados cargos públicos y para gozar de ciertos derechos de gran transcendencia social.-Aunque en el derecho no se comprendiese a las mujeres con aptitudes y requisitos suficientes para desempeñar cargos públicos, es indudable que la razón de sexo no debía producir una incapacidad absoluta, ya que de hecho se encuentra a muchas mujeres desempeñando cargos de la mayor importancia en los distintos órdenes de la Administración. El origen de estos nombramientos es, algunas veces, libre designación del Monar

(1) Dic. de Gob. y Leg. de Ind. (Merced.)

(2) Idem. (Viudas.) Céd. de 81 de Julio de 1758.

(8) Idem. (Montepio.) Céd. de 23 de Abril de 1788 y 18 de Enero de 1763 y 2 de Junio de 1774, etc.

ca, atendiendo a los méritos de las interesadas; otras veces, obedece la designación a elección de los Cabildos, en cargos que se proveen por este sistema; pero en la mayoría de las ocasiones el nombramiento se hace atendiendo á méritos de sus antecesores ó por sucesión testamentaria, en virtud de privilegio especial concedido a algunos conquistadores. En la última sección de nuestro trabajo, hemos de ocuparnos de las distintas mujeres que desempeñaron cargos públicos, y del mayor o menor acierto con que cumplieron su cometido; ahora nos limitamos a reseñar el hecho de la capacidad de la mujer para el desempeño de estos cargos, y sólo como testimonio de la exactitud de nuestra afirmación, citaremos los nombres de Doña María de Toledo (1) y Doña Ana de Borja (2), Virreinas, aunque la última sólo lo fuera accidentalmente; Doña Jerónima Alburquerque (3), dueña de la primera y más antigua capitanía del Brasil; Dofia Juana de Zárate (4) y Doña Catalina Montejo, que heredaron y desempeñaron el cargo de Adelantado; Doña Isabel Manrique y Doña Aldonza de Villalobos, Gobernadoras (5); Doña Beatriz de la Cueva, que rigió a Guatemala por elección del Cabildo (6), y por último, Doña Isabel Barreto, que desempeñó el puesto de Almiranta (7).

Una cuestión que se debatió bastante entre los hombres públicos de aquella época, fué la relativa a si las mujeres tenían o no capacidad para ser encomenderas. En la legislación, aparecen cla

(1) FERNÁNDEZ DURO. La mujer española en Indias, Diso. Académico de la Historia, pág. 24.

(2) PAEMA. Tradiciones peruanas, t. I, pág. 258.

(8) JUAN LÓPEZ DE VELASCO. Descripción geográfica de Indias, pág. 566.

(4) LEVILLIER. Correspondencia de los Oficiales Reales del Rio de la plata, t. I, páginas 349 y siguientes, y FERNÁNDEZ DURO, Ob, cit.

(5) FERNÁNDEZ DURO. Ob. cit., y LÓPEZ DE VELASCO. Obra citada en la lista puesta por Zaragoza y Colec. de doc. Inéd., tomo XXII, pág. 132.

(6) Mejico a través de los siglos, t. II, pág. 318, FERNÁNDEZ DURO. Ob. cit., y LÓPEZ DE VELASCO, Ob. cit., pág. 287, (7) FERNÁNDEZ DURO. Ob. cit.

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ramente sustentados dos criterios distintos. En los primeros tiempos de la conquista y colonización de América, la mujer no sólo podía ser encomendera, sino que lo fué de hecho muchas veces. Así vemos, como en el primer repartimiento de indios que se hizo por Valdivia en el Perú, en una lista de sesenta encomenderas, aparecen los nombres de Doña Catalina Diez y Doña Inés Suárez, la célebre amante del conquistador (1); así también, en el repartimiento que muy anteriormente se había hecho de la Isla Española por Pero Ibáñez de Ibarra y Rodrigo de Alburquerque, se ve como figura, en calidad de encomendera, Doña Maria de Toledo, la esposa del Almirante D. Diego Colón, y como también, con una o dos naborias-indias de servicio-en comendadas, aparecen gran número de mujeres (2). Otros testimonios podrían añadirse a los citados, y aunque se advierte que el número de mujeres encomenderas es muy pequeño, si se le compara con el número de hombres que obtuvieron la misma distinción, la desproporción pierde mucha de su fuerza, teniendo en cuenta que las encomiendas eran mercedes que se otorgaban los que lograban distinguirse por su valor o por otras relevantes condiciones, en los tiempos azarosos de la colonización, y en esta esfera de actividades, claro es que las mujeres no podían destacar con fuerza su personalidad, y por eso no fueron muchas las que alcanzaron en un principio la distinción de encomenderas; pero de todos modos, el hecho de su capacidad en aquella época, resulta incuestionable. Más tarde, Carlos V, en 3 de Agosto de 1546 (3), mandó revocar varias encomiendas por haber sido concedidas a mujeres, las cuales, declara que «no son hábiles ni capaces de tener indios encomendados». Sin embargo, a pesar de esta declaración de la incapacidad de las mujeres para recibir directamente encomiendas, se daba el caso de que existían muchas encomenderas que gozaban de estos beneficios,

y 67.

(1) AMUNÁTEGUI. Encomiendas de indígenas, t. I, páginas 66 (2) Colec, de Doc. Inéd. del Arch. de Indias, t. I, páginas 50 y siguientes.

(8) SOLÓRZANO. Ob. cit., libro III, cap. 6.o

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