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por haberlos heredado de sus padres o maridos. No se atrevió el legislador a invalidar directamente las encomiendas que de este modo se poseían, y sólo se dispuso en dos Cédulas de 1536 y 1564 (1), que si alguno se casare con mujer que por sucesión esté gozando de encomienda, se haga nuevo título y se ponga a nombre del marido, aunque éste sólo la disfrute mientras viva la mujer. De este modo se respetaban los derechos de las mujeres a suceder en los bienes de sus causantes y se mantenía el principio de sa incapacidad, ya que si la mujer era la propietaria de la encomienda, el marido resultaba el verdadero encomendero. Sin embargo, no obstante la declaración anterior, cuando el marido casado con encomendera moría, la encomienda volvía libremente a la mujer (2).

Solórzano dice (3), a los efectos que venimos reseñando, que en el mantenimiento del principio que imponía el que las encomiendas se inscribieran a nombre de los maridos, influía el criterio de querer equiparar las encomiendas a los feudos mili

tares.

Andando el tiempo, este concepto rígido de la incapacidad de las mujeres para ser directamente encomenderas, se relajó por los principios antes expuestos del derecho sucesorio y se llegó a dar encomiendas a mujeres, incluso en primera vida; así lo atestigua, según Solórzano (4), Antonio de León Pinelo, siendo también, según el propio autor, un testimonio evidente, una carta que el Marqués de Montes Claros, Virrey del Perú, dirigió al Monarca, en la que se le decía que, pues ya la pie. dad y la conveniencia tenían introducido el dar encomiendas a mujeres», él no reparaba en darlas, ya que estaba convencido de que aun cuando las encomiendas estuvieran despachadas a nombre de las mujeres, eran sus maridos los que se encargaban verdaderamente de las atenciones que las encomiendas exigian,

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SOLÓRZANO. Ob. cit., libro III, cap. 6.0

Idem, íd., íd., y Recop. 1680, ley VIII, tít. XI, libro 6.o
Idem. íd., id.

(4) Idem, íd., íd.

y, por lo tanto, no cabía pensar que se causasen trastornos por la falta de aptitudes de las mujeres que las poseían.

Aparte de los anteriores testimonios, que prueban que posteriormente a las disposiciones reseñadas de Carlos V se concedieron encomiendas a mujeres en primera vida, pueden citarse distintas Reales Cédulas, algunas de las cuales han quedado reseñadas al ocuparnos de las mercedes que se concedían a las mujeres, por méritos de sus padres o de sus maridos; a las entonces mencionadas pueden añadirse las Cédulas de 30 de Septiembre de 1776 y 31 de Enero de 1777 (1), entre otras, que se refieren a casos concretos en que se otorgaron encomiendas a mujeres, por los motivos indicados. Es más, Solórzano, en su Política Indiana (libro III, cap. 8.), exponía la opinión de que las autoridades que podían repartir encomiendas, debían «apiadaree de las viudas y doncellas honestas para evitarles los peligros de su sexo».

No sólo pudieron ser encomenderas las mujeres, sino que además podían gozar de los beneficios de las encomiendas, aun en vida de sus padres, los cuales se las podían ceder ca título de capital o dote», si bien esta concesión sólo podía hacerse <por vía de permisión», y sin que se hiciera nuevo título de la encomienda a favor de la hija, hasta la muerte de su causante (2). Igual cesión, en concepto de dote, podían hacer a beneficio de sus hijas las personas que gozaban de pensiones (3).

No obstante el principio general, había mujeres que estaban incapacitadas para poder ser encomenderas por razón de los cargos que sus maridos o padres desempeñaban, atendiendo con esto a evitar más que posibles abusos. Tales eran, las mujeres e hijas de los Ministros (ley XIII, tít. VIII, libro 6.o), y las mujeres, hijas, parientas o criadas y allegadas de los Oficiales Reales (ley LIII, tít. IV, libro 8.o).

(1) Dic. de Gob, y Leg. de Ind. (Merced.)

(2) Recop. de 1680, ley XIII, tít. XI, libro VI. 8 de Febrero de 1587 y 7 de Mayo de 1574.

(8) Dic. de Gob. y Leg. de Ind. (Merced.) Ord. de 26 de Julio de 1767.

Si una mujer encomendera casaba con hombre que poseía encomienda también, podía el marido elegir la de su mujer, aunque había de ser con sus calidades»; esto es, conformándose con el estado en que aquella la poseyera fuera en primera o de segunda vida (ley VII, tít. XI, libro 6.o).

Por lo que a las mujeres indias se refiere, y en esta cuestión de su capacidad para el desempeño de determinados cargos, se suscitó la discusión sobre si podían o no suceder en los cacicasgos. Según las primitivas costumbres de los indios, anteriores a nuestra colonización, es indudable que las mujeres estaban capacitadas para ser cacicas, aun cuando, para la sucesión de los cacicazgos, tuvieran preferencia los hijos varones. Así se ve, como en el repartimiento que de la Isla Española hicieron Pero Ibáñez y Rodrigo de Alburquerque (1)—al que ya antes nos hemos referido-figuraron un número grande de mujeres cacicas. Antes, pues, de la dominación de los españoles, podían las mujeres desempeñar los cacicazgos.

Del criterio que se siguió después, sólo hemos encontrado unas noticias que nos suministra Solórzano (2). Este autor dice, que se tendió a equiparar la sucesión en los cacicazgos, con las reglas que respecto a los mayorazgos se observan en España. Pero este criterio no se aplicó en absoluto, ya que de haberlo hecho así, las mujeres de grado más próximo, hubieran excluído en la sucesión a los varones de grado más remoto; y, sin embargo, en la provincia del Perú, nos dice el propio Solórzano que por virtud de las Ordenanzas de D. Francisco de Toledo, las mujeres estaban excluídas de la sucesión de una manera absoluta. Esta exclusión, no obstante, no fué mantenida de un modo general y permanente, ya que en la región de los Llanos centre algunas otras, se seguía la práctica contraria, sobre todo si la mujer llamada a la sucesión era casada, en cuyo caso podía el marido desempeñar las obligaciones del cargo. Como se ve, pues,

(1) Colec. de Doc. Inéd. del Arch. de Indias, t. I, páginas 50 y siguientes.

(2) SOLÓRZANO. Ob. cit., libro II, cap. 27.

no hubo un criterio uniforme en nuestros legisladores, respecto a la prohibición o tolerancia de que sucediesen las mujeres en la posesión de los cacicazgos. Solórzano, por su parte, opinaba que debían suceder en estas ocasiones, ya que podían hacerlo en otros cargos, que también llevaban aneja jurisdicción.

En cuanto a las encomiendas, también tenían las mujeres indias capacidad para poseerlas, aunque sólo se les otorgaba esta merced en ocasiones muy extraordinarias. Así, las sucesoras de Motezuma (1), y las de otros reyes indios, fueron recompensadas por los Monarcas españoles con encomiendas, incluso <por más de dos vidas», que era la regla general corriente entonces.

Por último, no sólo tenían capacidad las mujeres indias para poseer repartimientos de personas, sino que en ciertas ocasio nes fueron tenidas en cuenta también en los repartimientos de las tierras que entre los indígenas hicieron los españoles. Así, Jinés de Lillo (2), Visitador general, en el repartimiento que de las tierras de Chile hizo entre los indios en 1603, dió a cada mujer viuda dos cuadras», la mitad de lo que había repartido a los hombres. Verdad es que este reparto sólo tuvo efectividad en una parte muy pequeña del territorio.

G) Libertad de contratación.-En términos generales, la situación de la mujer americana en este respecto era la misma que la que gozaba la mujer española de la metropoli, ya que el silencio de nuestra legislación de Indias, había de suplirse por las disposiciones que contuviera el derecho castellano. Tan sólo se encuentran en la legislación colonial algunas limitaciones & la capacidad para contratar de las mujeres, por razón de los cargos que desempeñaban sus maridos. Así, no podían contratar as mujeres de los Ministros, ni podían tampoco celebrar contratos las mujeres de los Oficiales Reales (leyes LXVI, tit. XVI, ibro 2.o y LIX, tít. IV, libro 8.9) Es más, estaba prohibido que las mujeres de los Ministros interviniesen en negocios suyos ni ajenos», y hasta que escribiesen cartas de ruegos ni

(1) SOLORZANO: Pol. Ind., libro III, cap. 12.

(2) AMUNATEGUI. Encomiendas de indígenas, t. I, pág. 811.

intercesiones> (ley LXVII, tít. XVI, libro 2.0) (13 de Febrero de 1627).

También estaba prohibido que las mujeres de los individuos del Consejo y las de los Ministros se sirvieran o dejaran acom. pañar por negociantes (ley LIII, tít. XVI, libro 2.o); y que las mujeres de los Presidentes y Oidores hicieran partido con Abogados ni Receptores», ni recibieran dádivas (ley LXVIII, titulo XVI, libro 2.0).

Por último, estaba prohibido igualmente a las mujeres de los Ministros que permitiesen juego en sus casas de cualquier cantidad que sea›, y que fuesen ellas a jugar a ninguna otra parte, ni que prodigasen las visitas y amistades (3 de Agosto de 1613, ley LXXIV, tit. XVI, libro 2.o).

Debemos recoger aquí también una interesante disposición de 17 de Mayo de 1610 (1), relativa a la capacidad de las mu. jeres para salir fiaderas. Se establecía en ella que: «Para que sean válidas las fianzas que otorgue la mujer a beneficio del marido o a beneficio de tercero con consentimiento del marido, es necesario que ante el Juez y ausente el marido, jure que lo hace con entera libertad, y sin ser forzada ni atemorizada por nadie, y a su vez el marido ha de jurar que no ha violentado a su mujer..

(1) Dic. de Gob. y Leg. de Ind. (Fianzas.)

José M. OTS DE CAPDEQUÍ.

(Continuará.)

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