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táculos adoptando el método de señalar número fixo á los dos brazos, excluyendo de ellos la eleccion, como en el sentir de algunos se ha creido conveniente. El exemplo de Inglaterra seria una verdadera innovacion incompatible con la índole misma de los brazos en las antiguas Córtes de España. En aquel reyno no hay en rigor mas que una sola clase de nobleza, que son los Lores. Todo Par del reyno es por el mismo hecho miembro de la cámara alta, que para ello sea elegido ni llamado: no representa sino á su persona. Los obispos, como Lores espirituales, son igualmente todos, á excepcion de uno, individuos natos del Parlamento, sin necesidad de eleccion ni convocacion; y si se cree que representan al cuerpo eclesiástico, tambien los clérigos estan excluidos de la cámara de los Comunes. Pero, Señor, la razon mas poderosa, la que ha tenido para la Comision una fuerza irresistible es, que los brazos, que las cámaras, ó qualquiera otra separacion de los diputados en estamentos, provocaría la mas espantosa desunion, fomentaría los intereses de cuerpos, excitaría zelos y rivalidades, que si en Inglaterra no son hoy dia perjudiciales, es porque la constitucion de aquel pais está fundada sobre

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esa base desde el origen de la Monarquía por reglas fixas y conocidas desde muchos siglos; porque la costumbre y el espíritu publico no lo repug nan; y en fin, Señor, porque la experiencia ha hecho útil y aun venerable en Inglaterra una institucion, que en España tendria que luchar contra todos los inconvenientes de una verdadera novedad. Tales, Señor, fueron las. principales razones por que la Comision ha llamado á los españoles á representar á la Nacion sin distincion de clases ni estados. Los nobles y los eclesiásticos de todas las gerarquías pueden ser elegidos en igualdad de derecho con todos los ciudadanos; pero en el hecho serán siempre preferidos. Los primeros por el influxo que en toda sociedad tienen los honores, las distinciones y la riqueza; y los segundos porque á estas circunstancias unen la santidad y sabiduría tan propias de su ministerio.

El método que habia sancionado la Junta Central para las elecciones de los actuales diputados en Córtes, no pareció adaptable en todos sus principios á la representacion ulterior, que debe tener el reyno por la Constitucion. Así como se han suprimido los brazos por incompatibles con un buen sistema de elecciones, ó sea representativo, por

la misma razon se ha omitido dar diputados á las ciudades de voto en Córtes; pues habiendo sido estas la verdadera representacion nacional, quedan hoy incorporadas en la masa general de la poblacion, única base que se ha tomado para en adelante. Por las mismas, y aun otras bien obvias razones, se han suprimido igualmente los diputados de juntas. Tambien se han hecho algunas otras variaciones en el método general de eleccion en las provincias, para evitar los inconvenientes que la experiencia ha manifestado resultar del reglamento de la Junta Central. Las dos innovaciones mas principales que se han hecho, son la de no requerir precisainente para ser nombrado diputado por una provincia la naturaleza material, por no privar á la Nacion de que sean elegidos muchos dignos españoles que por haber salido de sus provincias desde niños, ó hecho ausencias de muchos años, pueden ser poco ó nada conocidos en ellas. La otra es exigir para diputado la condicion de tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

Nada arrayga mas al ciudadano y estrecha tanto los vínculos le unen que á su patria, como la propiedad territorial ó la industrial afecta á la primera.

Sin embargo, la Comisión al ver los obstáculos que impiden en el dia la libre circulacion de las propiedades territoriales, ha creido indispensable suspender el efecto de este artículo hasta que removidos los estorbos, y sueltas todas las trabas que la encadenan, puedan las Córtes sucesivas señalar con fruto la época de su observancia. Igualmente se ha elevado la base para , nombrar diputados de uno por cada cincuenta mil á setenta mil. El excesivo número de representantes hace siempre demasiado lentas las deliberaciones; y sobre todo las inmensas distancias Ꭹ los crecidos gastos que ocasionan los viages largos y duraderos, obligan, en sentir de la Comision, á tener estas consideraciones con los españoles de ultramar.

Quando la Comision exâminó las mu chas leyes que protegian en España la libertad politica y civil de los ciuda danos, indagaba con escrupulosidad y diligencia las causas que podrian haberlas hecho caer en tan lastimosa y fatal inobservancia; y al paso que halló el principal origen de estos males en el progresivo decaimiento de la celebracion de Córtes, no encontró remedio mas eficaz y calificado la reunion que anual de los diputados del reyno en Córtes generales. Aragon, Navarra y Cas

tilla fueron libres, esforzados y temidos sus naturales, mientras los procuradores de estos tres reynos se juntaban frequentemente á mirar por el bien y pro comunal de sus tierras; y el incesante conato que los Reyes de estos estados manifestaron en varias épocas de querer diferir á plazos apartados estos congresos, y aun dispensarse de su convocacion, muestra bien claro que miraron la frequente reunion de Córtes como un verdadero obstáculo á la arbitrariedad de su gobierno y á la usurpacion que se intentaba hacer de las libertades de los españoles. Los abusos comienzan de ordinario por pequeñas omisiones en la observancia de las leyes, que acumulándose insensiblemente, llegan á introducir costumbre; se cita esta á poco como exemplo; y estableciéndose sobre ello doctrina, pasa al fin á fundarse y erigirse en derecho. El juntar Córtes cada año es el único medio legal de asegurar la observancia de la Constitucion sin convulsiones, sin desacato á la autoridad, y sin recurrir á medidas violentas, que son precisas y aun inevitables quando los males y vicios en la administracion llegan á ́tomar cuerpo y envejecerse. Las ventajas que acarreará á la Nacion el estar siempre viva y vigilante por medio de sus

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