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mejor conviene á los verdaderos intereses de la Nacion; haciendo para el caso los llamamientos oportunos despues del Sr. D. Fernando vii y su legítima descendencia, cuya augusta real persona se halla actualmente en el goce de los derechos que la Nacion ha reconocido, proclamado y jurado del modo mas auténtico y solemne.

La mayor edad del Rey se ha fixado en los diez y ocho años cumplidos de edad, ya para que una larga minoría no aflija á la Nacion con un gobierno interino, ya porque un reynado prematuro no la exponga á los funestos resultados de la precoz adolescencia, de la inexperiencia ó veleidad de un Rey demasiado jóven. El reyno en la menor edad del Rey se gobernará por una Regencia, cuyos individuos elegirán las Córtes; y para evitar que si no estuvieren reunidas al tiempo de la muer te del Rey, quede la Nacion sin Gobierno, habrá una Regencia provisio nal presidida, si la hubiere, por la Reyna madre. La autoridad que exerza la Regencia nombrada por las Córtes, será igual á la del Rey, á no ser que crean oportuno limitarla. Las Córtes al ver. el interes que tiene la Nacion de que el Rey sea el padre de sus pueblos, no pueden desentenderse de mi

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rar por su crianza y educacion: por tanto debe ser de su cargo nombrar tutor, á falta de tutela testamentaria ó legítima, como asimismo vigilar la enseñanza del Rey menor.

- La Comision ha creido debia conservar al heredero de la corona el título de Príncipe de Asturias, como tambien el de Infantes de las Españas á solos los hijos é hijas del Rey y del Príncipe heredero, el qual deberá ser reconocido por las Córtes luego que se les anuncie su nacimiento. En sentir de la Comision, esta solemnidad debe observarse mas para conservar una cOStumbre introducida en su orígen por la necesidad, que por ninguna utilidad 6 precision que haya en el dia. Igualmente ha parecido oportuno que el Príncipe de Asturias, luego que llegue á los catorce años, jure ante las Córtes defender la religion católica, apostólica, romana, guardar la Constitucion y obedecer al Rey; ya porque en esta edad puede contraer matrimonio y ser considerado como en estado libre, ya porque el respeto, obediencia y fidelidad á la religion, á la ley y al Rey empiezan á ser desde este tiempo los vínculos que le unen mas estrechamente á la Nacion, que algun dia habrá de gobernar.

La falta de conveniente separacion

entre los fondos que la Nacion destinaba para la decorosa manutencion del Rey, su familia y casa, y 'los que se! ñalaba para el servicio público de cada año, ó para los gastos extraordinarios que ocurrian imprevistamente, ha sido una de las principales causas de la espantosa confusion que ha habido siempre en la inversion de los caudales públicos. De aquí tambien la funesta opinion de haberse creido por no pocos, y aun intentado sostener como axîoma, que las rentas del Estado eran una própiedad del Monarca y su familia, Para prevenir en lo sucesivo tamaños males la Nacion al principio de cada reynado fixará la dotacion anual que estime conveniente asignar al Rey para mantener la grandeza y esplendor del trono, é igualmente lo que crea correspondiente á la decorosa sustentacion de su familia: evitando por este medio no solo la poco decente y ayrosa solicitud de hacer periódicamente á la Nacion pe didos y donativos para ayuda de criar y establecer á sus hijos, sino tambien para que en adelante no se empleo baxo pretextos de necesidades facticias la substancia de los pueblos en fraguarles nuevas cadenas, como de ordinario ha sucedido siempre que la Nacion ha descuidado to mar rigurosa cuenta de la buena adminis

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tracion é inversión de sus contribuciones. Como el órgano inmediato del Rey le forman los Secretarios del Despacho, aquí es en donde es necesario hacer efectiva la responsabilidad del Gobierno para asegurar el buen desempeño de la inmensa autoridad depositada en la sagrada persona del Rey, pues que en el hecho existe toda en las manos de los ministros. El medio mas seguro y sencillo, el que facilita á la Nacion poderse enterar á cada instante del orígen de los males que pueden manifestarse en qualquiera ramo de la administracion, es el de obligar á los Secretarios del Despacho á autorizar con su firma qualquiera órden del Rey. La benéfica intencion, que no puede menos de animar siempre sus providencias, hace inverosímil que el Monarca se aparte jamas del camino de la razon y de la justicia; y si tal vez apareciere en sus órdenes que se desvia de aquella senda, será solo por haber sido inducido á ello contra sus paternales designios por el influxo ó mal consejo de los que olvidados de lo que deben á Dios, á la patria y á sí mismos, hayan osado abusar del sagrado lugar, en que no debe oirse sino el lenguage respetuoso de la verdad, de la prudencia y del pa

triotismo. De este modo las Córtes ten

drán en qualquier caso un testimonio auténtico para pedir cuenta á los mi nistros de la administracion respectiva de sus ramos. Y para asegurar por otra parte el fiel desempeño de sus cargos, y protegerlos contra el resentimiento, la rivalidad y demas enemigos de la rec titud, entereza y justificacion que de ben constituir el caracter público de los hombres de estado, los ministros no po drán ser juzgados, sin que previamente resuelvan las Córtes haber lugar á la for macion de causa.

Para dar al Gobierno el carácter de estabilidad, prudencia y sistema que se requiere; para hacer que los negocios se dirijan por principios fixos y conocidos, y para proporcionar que el Estado pueda en adelante ser conducido, por decirlo así, por máximas, y no por ideas aisladas de cada uno de los Secretarios del Despacho, que ademas de poder ser equivocadas, necesariamente son variables á causa de la amovilidad á que estan sujetos los ministros, se ha planteado un Consejo de Estado compues to de proporcionado número de individuos. En él se habrá de refundir el conocimiento de los negocios gubernativos que andaban antes repartidos entre los tribunales supremos de la corte con grande menoscabo del augusto car

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