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los jueces ó alcaldes elegidos por los pueblos, y como nada puede inspirar á estos mas confianza que el que nombren por sí mismos de entre sus iguales las personas que hayan de terminar sus diferencias, la Comision ha creido debia ser muy circunspecta en el arreglo de la jurisdiccion ordinaria, depositada casi generalmente por nuestras leyes en los jueces de realengo y señorio, cuyas jurisdicciones en el dia felizmente se hallan ya incorporadas en una sola. No obstante, la necesidad de que la justicia se administre con prontitud y uniformidad, y lo dificil que es conseguirlo en tanto que por carga concejil, y no por ministerio propio de su oficio se vean los vecinos de los pueblos obligados á entender en todos los ramos de la administracion de justicia, han movido á la Comision á generalizar el sistema de jueces letrados para la primera instancia mientras permanezca unida en unas mismas personas la facultad de calificar el hecho y aplicar la ley. La jurisdiccion ordinaria, confiada á jueces elegidos cada año, no puede menos de producir en la finalizacion de las causas retardos, injusticias y prevaricaciones por parte de los jueces, á quienes será muy fácil eludir en qualquier caso la responsabilidad. Los ne

gocios particulares y ocupaciones domésticas de los vecinos de los pueblos que resulten elegidos jueces ó alcaldes, distraerán siempre su atencion en perjuicio de la administracion de justicia; por no hablar ahora de los inconvenientes que trae á las partes el haber de acudir á asesor, tal vez muy distante ó de poca confianza.

Para plantear el método general de jueces letrados bien conoce la Comision que debe preceder la division del territorio de las provincias principales entre sí. Esta operacion y la de arreglar las fa cultades, así de los jueces letrados, como de los alcaldes de los pueblos, no corresponde á la ley fundamental. Leyes y reglamentos especiales ordenarán todos estos puntos, y las Córtes sucesivas, mas favorecidas de las circunstancias en que puedan hallarse que lo está V. M. en las presentes, y auxiliadas por la buena voluntad y energía del Gobierno, allanarán quantas dificultades puedan presentarse. Las demas facultades y obligaciones que se expresan, respecto de estos jueces ordinarios, se establecen en la Constitucion, no solo porque debe perfeccionarse un sistema dirigido principalmente á la pronta y recta administracion de justicia, asegurando de un modo infalible la responsabilidad de los

jueces y tribunales, sino tambien porque son los principios fundamentales en que deben estribar qualesquiera leyes ó reglamentos que convenga formar para la organizacion de estos juzgados.

La potestad judicial queda del todo organizada baxo los principios establecidos; pero al mismo tiempo es preciso considerar que. la naturaleza de ciertos negocios, el método particular que conviene al fomento de algunos ramos de industria, juntamente con los reglamentos y ordenanzas, que mas que al derecho privado pertenecen al derecho público de las naciones, pueden exigir tribunales especiales y de un arreglo particular. Los consulados, los asuntos de presas, y otros incidentes de mar, las juntas o tribunales de minería en América, y tal vez el complicado y vicioso sistema de rentas, mientras no se reforme desde su raiz, podrán requerir una excepcion de la regla general de tribunales. La naturaleza va riable de sus negocios es la que ha de decidir si deben subsistir ó extinguirse; y esto nunca puede ser objeto de la Constitucion, sino de leyes particulares.

A la ley fundamental no solo corresponde arreglar las relaciones de los tribunales entre sí, sino tambien fixar los principios á que deben atenerse los

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jueces en la administracion de justicia, tocando á las leyes positivas determinar las reglas para formalizar el proceso, y todos los demas actos propios del exercicio de la magistratura. El derecho tiene todo individuo de una que sociedad de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, está fundado en el incontrastable principio de la libertad natural. Nuestra antigua constitucion y nuestras leyes le han reconocido y conservado en medio de las vicisitudes que han padecido desde la Monarquía goda. Y el espíritu de concordia hacen tan respeliberalidad y table la institucion de jueces árbitros, persuade quan conveniente sea que los alcaldes de los pueblos exerzan el oficio de conciliadores en los asuntos civiles é injurias de menor momento, para prevenir en quanto sea posible que los pleytos se originen ó se multipliquen sin causa suficiente. Las reglas que han de observar los alcaldes en estos casos, se dirigen á evitar que esta precaucion no sea ilusoria. Leyes doctrinales, solo manifiestan el buen deseo del legislador; mas la obra queda incompleta si la ley no comprehende dentro de sí misma el medio de asegurar su observancia.

Como todas las diferencias en asun

tos civiles que no puedan arreglarse por el intermedio de árbitros ó conciliadores han de llegar á ser exâminadas por jueces ó tribunales, segun el método prevenido en las leyes, es preciso fixar un término al progreso de las causas. El prin cipio que establece que las causas civiles deben darse por fenecidas con tres sentencias de tribunal competente, en cuya formacion no haya intervenido vicio subs tancial, está fundado en razones muy filosóficas. Lo que no hayan podido recabar en tres sucesivas investigaciones jueces diferentes, guiados por determinados trámites hasta formar el suficiente criterio legal, no es de presumir que lo califiquen con mas acierto ulteriores indagaciones; y si el espíritu de desconfianza, ó mas bien de cavilacion, halla se todavía que desear despues de tres solemnes resoluciones, no sabe la Comision por que no se habria de establecer un proceder indefinido. Nuestras leciviles han mirado como irrevocable lo decidido por tres sentencias, y solo la arbitrariedad, el desórden y confusion á que todo habia llegado entre nosotros, pudo haber profanado doctrina tan santa y respetable.

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Si la administracion de justicia en lo civil necesita que la Constitucion siente los principios que han de ordenar los

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