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entre los partidos en que estuviere dividida, ó formando partidos para este solo efecto.

- ART. 84. Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitucion que tratan de las elecciones. Despues se leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al dia siguiente informar si estan ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comision de tres individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen tambien sobre ellas en el siguiente dia.

ART. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.

ART. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente á

la catedral, ó iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.

ART. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron; y á puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

ART. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, á la eleccion del diputado ó diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretario, y este escribirá en una lista á su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.

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ART. 89. Concluida la votacion, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulacion de los votos, y que dará elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los votos, y uno mas. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entra

rán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte ; y hecha la eleccion de cada uno, la publicará el presidente.

ART. 90. Despues de la eleccion de diputados se procederá á la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si á alguna provincia no le tocare elegir mas que uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplente. Estos concurrirán á las Córtes, siempre que se verifique la muerte del propietario, ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u otro accidente se verifique despues de la eleccion.

ART. 91. Para ser diputado de Córtes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, ó esté avecindado en ella con residencia á lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular; pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.

ART. 92. Se requiere ademas, para ser elegido diputado de Córtes, tener una

renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

ART. 93. Suspéndese la disposicion del. artículo precedente hasta que las Córtes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los bie nes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aqui se hallara expresado.

ART. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindada, subsistirá la eleccion por razon de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá á las Córtes el suplente á quien corresponda.

ART. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Córtes.

ART. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Córtes ningun extrangero, aunque haya obtenido de las Córtes carta de ciudadano.

ART. 97. Ningun empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Córtes por la provincia en que egerce su cargo.

: ART. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.

ART. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna á todos y á cada uno de los diputados poderes amplios, segun la fórmula siguiente, entregándose á cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las Cortes.

ART. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos:

,, En la ciudad ó villa de.... á.... dias del mes de.... del año de.... en las salas de.... hallándose congregados los señores (aqui se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo á la Constitucion política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitucion, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de.... en el dia de...... del mes de.... del presente año, habian hecho el

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