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cretario del Despacho respectivo.) ART. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada.uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demas gefes y autoridades superiores, que las circularán á las subal

ternas.

CAPITULO X.

De la diputacion permanente de Córtes.

ART. 157. Antes de separarse las Córtes nombrarán una diputacion, que se llamará diputacion permanente de Córtes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa, y tres de las de ultramar; y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.

ART. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Córtes dos suplentes para esta diputacion, uno de Europa, y otro de ultramar.

ART. 159. La diputacion permanente durará de unas Córtes ordinarias á otras. ART. 160. Las facultades de esta diputacion son

Primera: Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes, para dar cuenta á las próximas Córtes de las infracciones que haya notado. Segunda: Convocar á Córtes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitucion.

Tercera Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos III y

II2.

Cuarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva eleccion.

CAPITULO XI.

De las Cortes extraordinarias.

ART. 161.

Las Córtes extraordina rias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputacion.

ART. 162. La diputacion permanente de Córtes las convocará con señalamiento de dia en los tres casos siguien

tes

D

Primero: Cuando vacare la co

rona.

Segundo: Cuando el Rey se imposibilitare de cualquiera modo para el gobierno, ó quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputacion para tomar todas las medidas que estime convenientes, á fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

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Tercero Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare asi á la diputacion permanente de Córtes.

ART. 163. Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.

ART. 164. Las sesiones de las Córtes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

ART. 165. La celebracion de las Córtes extraordinarias no estorbará la eleccion de nuevos diputados en el tiempo prescrito.

ART. 166. Si las Córtes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el dia señalado para la reunion de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán

el negocio para que aquellas fueron convocadas.

ART. 167. La diputacion permanente de Córtes continuará en las funciones que le estan señaladas en los artículos III y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.

TITULO IV.

DEL REY.

CAPITULO I.

De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad.

ART. 168. La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad.

ART. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Magestad Católica.

ART. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservacion

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del orden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitucion y á las leyes.

ART. 171. Ademas de la prerogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes

Primera Expedir los decretos, reglamentos, é instrucciones que crea conducentes para la ejecucion de las leyes.

Segunda: Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

Tercera: Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes.

Cuarta Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, á propuesta del Consejo de Estado.

Quinta Proveer todos los empleos civiles y militares.

Sexta: Presentar para todos los obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, á propuesta del Consejo de Estado.

Séptima Conceder honores y dis

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