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tinciones de toda clase, con arreglo á las leyes.

Octava: Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.

Novena: Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como mas convenga.

Décima: Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demas potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.

Undécima: Cuidar de la fabricacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.

Duodécima: Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administracion pública. Décimatercia: Indultar á los delincuentes, con arreglo á las leyes.

Décimacuarta: Hacer á las Córtes las propuestas de leyes ó de reformas, que crea conducentes al bien de la Nacion, para que deliberen en la forma prescrita.

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Décimaquinta: Conceder el pase, retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Córtes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares ó gubernativos; y si contienen puntos

y

contenciosos, pasando su conocimiento decision al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo á las leyes.

Décimasexta: Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.

ART. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes

Primera: No puede el Rey impedir bajo ningun pretexto la celebracion de las Córtes en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen ó auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como tales.

Segunda: No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Córtes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona.

Tercera: No puede el Rey enagenar, ceder, renunciar, ó en cualquiera manera traspasar á otro la autoridad real, ni alguna de sus prerogativas.

Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Córtes.

Cuarta: No puede el Rey enagenar, ceder ó permutar provincia, ciudad, villa 6 lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.

Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Córtes.

Sexta: No puede tampoco obligarse por ningun tratado á dar subsidios á ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Cortes.

Séptima: No puede el Rey ceder ni enagenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Córtes.

Octava: No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquiera nombre ó para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Córtes.

Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo á persona ni corporacion alguna.

Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningun particular ni corporacion, ni turbarle en la posesion, uso y aprovechamiento de ella; y si en algun caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad comun tomar

la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres bue

nos.

Undécima: No puede el Rey privar á ningun individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables á la Nacion, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.

Solo en el caso de que el bien y seguridad del estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condicion de que dentro de cuarenta y ocho -horas deberá hacerla entregar á disposicion del tribunal ó juez compe

tente.

Duodécima: El Rey antes de contraer matrimonio dará parte á las Córtes, para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.

ART. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre á gobernar el reino, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente

,,N. (aqui su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitucion política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enagenaré, cederé ni desmembraré par te alguna del reino: que no exigiré jamas cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Córtes: que no tomaré jamas á nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nacion, y la personal de cada individuo : y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningun valor. Asi Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande."

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