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CAPITULO II.

De la sucesion á la corona.

ART. 174. El reino de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgacion de la Constitucion por el orden regular de primogenitura y representacion entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se

expresarán.

ART. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo

matrimonio.

ART. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.

ART. 177. El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesion del reino, prefiere á los tios, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representacion.

ART. 178. Mientras no se extingue

la línea en que esté radicada la sucesion, no entra la inmediata.

ART. 179. El Rey de las Españas es el Sr. D. Fernando vir de Borbon, que actualmente reina.

ART. 180. A falta del Sr. D. Fernando vii de Borbon, sucederán sus descendientes legítimos, asi varones como hembras: á falta de estos sucederán sus hermanos, y tios hermanos de su padre, asi varones como hembras, y los descendientes legítimos de estos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores á las posteriores.

ART. 181. Las Córtes deberán excluir de la sucesion aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.

ART. 182. Si llegaren á extinguirse todas las líneas que aqui se señalan, las Córtes harán nuevos llamamientos, como vean que mas importa á la Nacion, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aqui establecidas.

ART. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente ó haya recaido en hembra, no podrá esta elegir marido sin consentimiento de las Córtes; y

si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.

ART. 184. En el caso de que llegue á reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.

CAPITULO III.

De la menor edad del Rey, y de la Regencia.

ART. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos. ART. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.

ART. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física ó moral.

ART. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Córtes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.

ART. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Córtes extraordinarias, si no se

hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la diputacion permanente de las Córtes, los mas antiguos por orden de su eleccion en la diputacion, y de dos consejeros del consejo de Estado los mas antiguos, á saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.

ART. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere; y en su defecto, por el individuo de la diputacion permanente de Córtes que sea primer nombrado en ella.

ART. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilacion, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.

ART. 192. Reunidas las Córtes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas.

ART. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Córtes designaren; tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en qué términos.

ART. 195. La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Córtes.

ART. 196. Una y otra Regencia pres tarán juramento segun la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá ademas, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Córtes para el ejercicio de su autoridad, y que cuando ĺlegue el Rey á ser mayor, ó cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.

ART. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.

ART. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere

nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras p..manezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por

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