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las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.

ART. 199. La Regencia cuidará de que la educacion del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes.

ART. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

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CAPITULO IV.

De la familia Real, y del reconocimiento del Príncipe de Asturias.

ART. 201. El hijo primogénito del

Rey se titulará Príncipe de Asturias.

ART. 202. Los demas hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Ínfantes de las Españas.

ART. 203. Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias.

ART. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse á otras.

ART. 205. Los Infantes de las Espafías gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aqui, y podrán

ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputacion de Córtes.

ART. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Córtes; y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento á la corona.

ART. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por mas tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Córtes señalen.

ART. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Córtes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento á la corona.

ART. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se remitirá una copia auténtica á las Córtes, y en su defecto á la diputacion permanente, para que se custodie en su archivo.

ART. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las formalidades que prevendrá el regla

mento del gobierno interior de ellas. ART. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se celebren despues de su nacimiento.

ART. 212. El Príncipe de Asturias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente ,,N. (aqui el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guar-· daré la Constitucion política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Asi Dios me ayude."

CAPITULO V.

De la dotacion de la familia real.

ART. 213. Las Córtes señalarán al Rey la dotacion anual de su casa, que sea correspondiente á la alta dignidad de su persona.

ART. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes señalarán los terrenos que tengan por conve

E

niente reservar para el recreo de su per

sona.

ART. 215. Al Príncipe de Asturias desde el dia de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva dignidad.

ART. 216. A las Infantas para cuando casaren señalarán las Córtes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada esta, cesarán los alimentos anuales.

ART. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les esten asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Córtes señalen.

ART. 218. Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse á la Reina viuda.

ART. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotacion señalada á la casa del Rey. La dotacion de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Córtes al principio de

ART. 220.

cada reinado, y no se podrán alterar durante él.

ART. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razon de intereses puedan promoverse.

CAPITULO VI.

De los secretarios de Estado y del

ART. 222.

despacho.

Los secretarios del despa

cho serán siete, á saber:

El secretario del despacho de Estado. El secretario del despacho de la Gobernacion del Reino para la Península é Islas adyacentes.

El secretario del despacho de la Gobernacion del Reino para Ultramar. El secretario del despacho de Gracia y Justicia.

El secretario del despacho de Hacienda.

El secretario del despacho de Guerra
El secretario del despacho de Marina.
Las Cortes sucesivas harán en este

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