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sistema de secretarías del despacho la variacion que la experiencia ó las circunstancias exijan.

ART. 223. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Córtes se señalarán á cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.

ART. 225.

Todas las órdenes del Rey

deberán ir firmadas el secretario del

por despacho del ramo á que el asunto corresponda.

Ningun tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la orden que carezca de este requisito.

ART. 226. Los secretarios del despacho serán responsables á las Córtes de las órdenes que autoricen contra la Constitucion ó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

ART. 227. Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administracion pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.

ART. 228.

Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las Córtes que ha lugar á la formacion de

causa.

ART. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo á las leyes.

ART. 230. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.

CAPITULO VII.

Del consejo de Estado.

ART. 231. Habrá un consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente, á saber: cuatro eclesiásticos, y no mas, de conocida y

probada ilustracion y merecimiento, de los cuales dos serán obispos : cuatro Grandes de España, y no mas, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sugetos que mas se hayan distinguido por su ilustracion y conocimientos, ό por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administracion y gobierno del Estado. Las Córtes no podrán proponer para estas plazas á ningun individuo que sea diputado de Córtes al tiempo de hacerse la eleccion. De los individuos del consejo de Estado, doce á lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.

ART. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes..

ART. 234. Para la formacion de este Consejo se dispondrá en las Córtes una lista triple de todas las clases referidas en la proporcion indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y asi los demas.

ART. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el consejo de Estado, las

Córtes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.

ART. 236. El consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar ó negar la sancion á las leyes, declarar la guery hacer los tratados.

ra,

ART. 237. Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentacion de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provision de las plazas de judicatura.

ART. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará á las Córtes para su aprobacion.

ART. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia.

ART. 240.

Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.

ART. 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesion de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, y

aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nacion, sin mira particular ni interes privado.

TITULO V.

DE LOS TRIBUNALES, Y DE LA AD

MINISTRACION DE JUSTICIA EN

LO CIVIL Y CRIMINAL.

CAPITULO I.

De los tribunales.

ART. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los tribunales.

ART. 243. Ni las Córtes ni el Rey podrán ejercer en ningun caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

ART. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales;

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