Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CAPITULO III.

De la administracion de justicia en lo criminal.

ART. 286. Las leyes arreglarán la administracion de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados.

ART. 287. Ningun español podrá ser preso sin que preceda informacion sumaria del hecho, por el que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prision.

ART. 288. Toda persona deberá obe decer estos mandamientos: cualquiera re sistencia será reputada delito grave. et

ART. 289. Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.

ART. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración: mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá á la cárcel en calidad de de

tenido, y el juez le recibirá la declaracion dentro de las veinte y cuatro horas.

ART. 291. La declaracion del arrestado será sin juramento, que á nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

ART. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes.

al ar

que

ART. 293. Si se resolviere que restado se le ponga en la cárcel, ό permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide á ningun preso en calidad de tal, bajo la mas estrecha responsabilidad.

ART. 294. Solo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcion á la cantidad á que esta pueda extenderse.

ART. 295. No será llevado á la cárcel el que dé fiador én los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.

1

ART. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.

ART. 297. Se dispondrán las cárce les de manera que sirvan para asegurar y no para molestar á los presos: asi el alcaide tendrá á estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicacion; pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos.

ART. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse ella bajo nin gun pretexto.

ART. 299. El juez y el alcaide que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detencion arbitraria, la que será comprendida como delito en el código criminal.

ART. 300. Dentro de las veinte y cuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prision, y el nombre de su acusador, si lo hubiere.

ART. 301. Al tomar la confesion al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos; y si por ellos no los co

.

nociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quie

nes son.

ART. 302. El proceso de alli en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.

ART. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

ART. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscacion de bienes.

ART. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

ART. 306. No podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.

ART. 307. Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distincion entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.

ART. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía ó en parte de ella, la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delin

cuentes, podrán las Córtes decretarla un tiempo determinado.

TITULO VI.

por

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS.

CAPITULO I.

De los ayuntamientos.

ART. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el gefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos.

ART. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á mil almas, y tambien se les señalará término correspondiente.

« AnteriorContinuar »