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ART. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.

ART. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por eleccion en los pueblos, cesando los regidores y demas que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominacion.

ART. 313. Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir á pluralidad de votos, con proporcion á su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y esten en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

ART. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes á pluralidad absoluta de votos el alcalde ó alcaldes, regidores y procurador ó procuradores síndicos, para que entren á ejercer sus cargos el primero de Enero del siguiente año.

ART. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere solo uno, se mudará todos los años.

ART. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volverá ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.

ART. 317. Para ser alcalde, regidor ó procurador síndico, ademas de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demas calidades que han de tener estos empleados.

ART. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningun empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

ART. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

ART. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta, de votos, y dotado de los fondos del comun.

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de los ayun

Primero: La policía de salubridad y

comodidad.

Segundo: Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservacion del orden público. Tercero: La administracion é inversion de los caudales de propios y arbitrios conforme á las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.

Cuarto: Hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones, y remitirlas á la tesorería respectiva.

Quinto: Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demas establecimientos de educacion que se paguen de los fondos del comun.

Sexto: Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demas establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.

Séptimo: Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del comun, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

Octavo: Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas á las Córtes para su aprobacion por medio de la diputacion provincial, que las acompañará con su informe.

Noveno: Promover la agricultura, la industria y el comercio segun la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.

ART. 322. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad comun, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir á arbitrios, no podrán imponerse estos, sino obteniendo por medio de la diputacion provincial la aprobacion de las Córtes. En el caso de ser urgente la obra ú objeto á que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputacion, mientras recae la resolucion de las Córtes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.

ART. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspeccion de la diputacion provincial, á quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.

CAPITULO II.

Del gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales.

ART. 324 El gobierno político de las provincias residirá en el gefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

ART. 325. En cada provincia habrá una diputacion llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el gefe superior.

ART. 326. Se compondrá esta diputacion del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Córtes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, ó lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva division de provincias de que trata el artículo 11.

ART. 327. La diputacion provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y asi sucesivamente.

ART. 328. La eleccion de estos individuos se hará por los electores de

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