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electores que se requieren por el artícu lo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada partido.

ART. 65. Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó mas, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aun un elector, le nombrará el partido de mayor poblacion; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor poblacion, y asi sucesivamente.

ART. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos diputados corresponden á cada provincia, y cuántos electores á cada uno de sus partidos.

ART. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el gefe político, ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su eleccion, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

ART. 68. En el dia señalado se juntarán los electores de parroquia con el

presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

ART. 69. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si estan ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comision de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe tambien en el siguien te dia sobre ellas.

ART. 70. En este dia, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca ; y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso.

ART. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente á la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíri tu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.

ART. 72. Despues de este acto religioso se restituirán á las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitucion, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

ART. 73. Inmediatamente despues se procederá al nombramiento del elector ó electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

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ART. 74. Concluida la votacion, el presidente, secretario, y escrutadores harán la regulacion de los votos, y quedará elegido el que haya reunido á lo menos la mitad de los votos, y uno mas, publicando el presidente cada eleccion. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.

ART. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor

de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la eleccion en los ciuda danos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.

ART. 76. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la eleccion en los papeles públicos.

ART. 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los articulos 55, 56, 57 y 58.

CAPITULO V.

De las juntas electorales de provincia.

ART. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que sé congregarán en la capital á fin de nombrar los diputados que le correspondan

para asistir á las Cortes, como representantes de la Nacion.

ART. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é Islas adyacentes el primer domingo del mes de Diciembre del año anterior á las Córtes.

ART. 80. En las provincias de ultramar se celebrarán en el domingo segundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.

ART. 81. Serán presididas estas juntas por el gefe político de la capital de la provincia, á quien se presentarán los electores de partido con el documento de su eleccion, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

ART. 82. En el dia señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, ό en el edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, á puerta abierta; y comenzarán por nombrar á pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

ART. 83. Si á una provincia no le cupiere mas que un diputado, concurrirán á lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este número

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