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Duodécima: Fijar los gastos de la administracion pública.

Décimatercia: Establecer anualmente las contribuciones é impuestos.

Décimacuarta: Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nacion.

Décimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.

Décimasexta: Examinar y aprobar las cuentas de la inversion de los caudales públicos.

Décimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de derechos.

Décimaoctava: Disponer lo conveniente para la administracion, conservacion y enagenacion de los bienes nacionales.

Décimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo, y denominacion de las monedas.

Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue mas cómodo y justo de pesos y medidas.

Vigésimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan. Vigésimasegunda: Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se for->

me para la educacion del Príncipe de Asturias.

Vigésimatercia: Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del reino.

Vigésimacuarta: Proteger la libertad política de la imprenta.

Vigésimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demas empleados públicos. Vigésimasexta: Por último pertenece á las Córtes dar ó negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Consti

tucion ser necesario.

CAPITULO VIII.

De la formacion de las leyes, y de la sancion real.

ART. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Córtes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.

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ART. 133. Dos dias á lo menos despues de presentado y leido el proyecto de ley, se leerá por segunda vez; y las Córtes deliberarán si se admite ó no á discusion.

ART. 134. Admitido á discusion, si la gravedad del asunto requiriese á juicio de las Córtes, que pase previamente á una comision, se ejecutará asi.

ART. 135. Cuatro dias á lo menos despues de admitido á discusion el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar dia para abrir la discusion.

ART. 136. Llegado el dia señalado para la discusion abrazará esta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.

ART. 137. Las Córtes decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida ; y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar ó no á la votacion.

ART. 138. Decidido que ha lugar á la votacion, se procederá á ella inmediatamente, admitiendo ó desechando en todo ó en parte el proyecto, ó variándole y modificándole, segun las observaciones que se hayan hecho en la discusion.

ART. 139. La votacion se hará á pluralidad absoluta de votos; y para proceder á ella será necesario que se hallen presentes á lo menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputados que deben componer las Córtes.

ART. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen, ó resolvieren que no debe procederse á la votacion, no podrá volver á proponerse en el mismo

año.

ART. 141. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Córtes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputacion.

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ART. 142. El Rey tiene la sancion de las leyes.

ART. 143. Da el Rey la sancion por esta fórmula, firmada de su mano:,,Publíquese como ley."

ART. 144. Niega el Rey la sancion por esta fórmula, igualmente firmada de su mano:,,Vuelva á las Córtes; acompañando al mismo tiempo una exposicion de las razones que ha tenido para negarla.

ART. 145. Tendrá el Rey treinta dias para usar de esta prerogativa: si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sancion, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.

ART. 146. Dada ó negada la sancion

por el Rey, devolverá á las Córtes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Córtes, y el duplicado quedará en poder del Rey.

ART. 147. Si el Rey negare la sancion, no se volverá á tratar del mismo asunto en las Córtes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

ART. 148. Si en las Córtes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sancion, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.

ART. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto en las Córtes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sancion; y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143.

ART. 150. Si antes de que espire el término de treinta dias en que el Rey ha de dar ó negar la sancion, llegare el dia en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará ó negará

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