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ARTICULO 79.

Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar hacer guardar la Constitucion Ꭹ las leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Córtes decreten para el primero que ocupe el Trono conforme à la Constitucion.

Igual juramento prestará el Príncipe de Astúrias cuando cumpla 18 años.

ARTICULO 80.

Las Córtes excluirán de la sucesion à aquellas personas que sean incapaces para

gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho á la Corona.

ARTICULO 81.

Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

ARTICULO 82.

El Rey es mayor de edad á los 18 años.

ARTICULO 83.

Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Córtes,

ó vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Córtes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres ó cinco personas.

ARTICULO 84.

Hasta que las Córtes nombren la Regencia será gobernado el Reino provisionalmente por el padre, ó en su defecto por la madre del Rey, y en defecto de ambos por el Consejo de Ministros.

ARTICULO 85.

La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cu

yo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Durante la Regencia no puede hacerse variacion alguna en la Constitucion.

ARTICULO 86.

Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testameuto el Rey difunto. Si este no le hubiere nombrado, recaerá la tutela en el padre, y en su defecto en la madre mientras permanezcan viudos.

A falta de tutor testamentario ó legítimo, lo nombrarán las Cortes.

En el primero y tercer ca

so, el tutor ha de ser español de nacimiento.

Las Cortes tendrán, respecto de la tutela del Rey, las mismas facultades que les concede el art. 80 en cuanto á la sucesion à la Corona.

Los cargos de Regente y tutor del Rey no pueden estar reunidos sino en el padre ó la madre.

TITULO VI.

De los Ministros.

ARTICULO 87.

Todo lo que el Rey mandare ó dispusiere en el ejercicio de su autoridad será fir

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