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Art. 11. Esta Mesa se compondrá de un Presidente, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios, todos los cuales desempeñarán su encargo hasta la constitucion definitiva del Senado, y será elegida en la forma que establecen los artículos 213, 214, 215 y 216.

Art. 12. Si en la sesion de dicho dia no pudiese verificarse el nombramiento por falta de número de Senadores concurrentes, se hará en la inmediata, si se reunen por lo menos 50 entre efectivos y electos, ó en la primera en que esto se verifique; pero

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siempre en la forma prescrita en el artículo anterior.

Art. 13. De los nombramientos de la Mesa se dará conocimiento al Congreso de los Diputados y al Gobierno. Art. 14. Hasta la constitucion definitiva del Senado, éste no se ocupará sino en el exámen de las actas y de las comunicaciones del Gobierno ó del otro Cuerpo Colegislador, á no ser que, á propuesta del Gobierno ó de la Mesa, el Senado acordare lo contrario; pero en ningun caso podrá tratar de proyectos y proposiciones de ley.

Art. 15. La Mesa interina

funcionará con el lleno de facultades que este Reglamento otorga á la definitiva, sin permitir otras discusiones que las de actas y las que procedan, conforme al texto del articulo anterior.

Art. 16. Todo lo que en los anteriores artículos se refiere al nombramiento de Mesas interinas, no tendrá aplicacion sino cuando sea disuelto uno de los Cuerpos Colegisladores ó ambos á la vez.

TITULO IV.

Del exámen de actas y aptitud legal.

Art. 17. En la primera le

gislatura de cada renovacion general o parcial, y en la sesion del mismo dia en que se constituya interinamente ó en la inmediata, si no hubiese tiempo, nombrará el Senado la comision permanente de Actas, compuesta de siete indivíduos; y si tres ó más de estos fuesen solo Senadores electos, otra auxiliar del propio número.

Art. 18. Para la eleccion de estas comisiones se observarán las reglas establecidas en los artículos 84 y sus concordantes 213, 215 y 216.

Art. 19. La comision auxiliar examinará y dará dic

támen tan solo en las actas de los indivíduos de la comision permanente; y si alguna, ó la aptitud legal del elegido presentase dificultad, aunque fuese leve, el Senado, sin discusion prévia, le sustituirá con otro Senador efectivo ó electo, cuya acta y aptitud legal no ofrezcan duda alguna.

Los dictámenes de esta comision serán los primeros que se discutan y voten.

Art. 20. La comision permanente examinará las certificaciones de las actas originales con toda la documentacion que la Secretaría del Senado haya recibido, en vir

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