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Art. 235. La expresada comision formará los reglamentos particulares de las dependencias del Senado. Art. 236. En el intervalo

de una á otra legislatura, el Presidente del Senado, con dos indivíduos de la comision de Gobierno interior que la misma designe, y su Secretario, desempeñarán las funciones de ésta.

De las reformas del Reglamento del Senado.

Art. 237. La proposicion de reforma del Reglamento seguirá los trámites de una proposicion de ley.

Art. 238. De las resoluciones del Senado en casos omisos ó dudosos, formará la Secretaría un apéndice, que se repartirá á los Senadores al príncipio de cada legislatura, y se observarán en casos análogos como adiciones provisionales al Reglamento.

Artículo transitorio.

Este Reglamento empezará á regir á los diez dias de su aprobacion definitiva por el Senado, á cuyo efecto se imprimirá y distribuirá préviamente á los Senadores.

Palacio del Senado 30 de Junio de 1871. Francisco

Santa Cruz, Presidente.-Telesforo Montejo y Robledo, Senador Secretario. Manuel Gomez, Senador Secretario. Manuel Ortiz de Pinedo, Senador Secretario.= Juan Anglada, Senador Secretario.

LEY DE RELACIONES ENTRE LOS CUERPOS COLEGISLADORES.

DON FRANCISCO SERRANO Y DOMINGUEZ, Regente del Reino por la voluntad de las Córtes Soberanas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente: Artículo único.

Se decla

ra subsistente en su fuerza y

vigor la ley de relaciones entre los Cuerpos Colegisladores promulgada en 19 de Julio de 1837.

De acuerdo de las Cortes

Constituyentes se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley.

Palacio de las Córtes nueve de Junio de mil ochocientos setenta. Manuel Ruiz Zorrilla, Presidente. Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario. Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario. Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario. Mariano Rius, Diputado Secretario.

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