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tud de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley electoral; las credenciales que hubiesen presentado los electos, con los demás documentos para acreditar su aptitud legal, y las clasificará por el órden de su numeracion en tres categorías, á saber:

Primera. Las que no contengan protesta ni reclamacion.

Segunda. Las que solo ofrezcan motivos ligeros de discusion.

Y tercera. Las que ofrezcan dificultad grave.

Art. 21. Préviamente á la clasificación á que se refiere

el artículo anterior, extenderá la comision un solo dictámen por provincia en cada expediente, proponiendo la aprobacion del acta, y que se declare y admita como Senadores á los que, no ofreciendo dificultad, hubieren acreditado en forma su aptitud legal.

Art. 22. De las actas comprendidas en cada una de las dos primeras categorías se dará cuenta por relacion en dos listas separadas, expresando únicamente en ellas la provincia á que corresponda cada acta y el nombre de los electos, y proponiendo al Se

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nado que las apruebe juntas y proclame Senadores electos á los indivíduos incluidos en dichas listas, y admitidos además á los que hayan presentado su credencial y justificado su aptitud legal.

Art. 23. Al darse cuenta al Senado se principiará por la primera lista y categoría, y aprobada, se pasará á la segunda.

Art. 24. Si contra alguna de las actas de las dos primeras categorías, pidiesen la palabra varios Senadores, usarán de ella los dos primeros en turno, contestando la comision, si lo tuviese á bien,

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ú otros dos Senadores, siendo preferidos los interesados entre estos. Desechado el dictámen, pasará el acta á la tercera categoría, y se discutirá como todas las de esta clase despues de constituido el Senado.

Art. 25. Si la discusion á que se refiere el artículo anterior, versase sobre la aptitud legal de algun Senador electo, se observará para los casos respectivos lo que determina el mismo.

Art. 26. Aprobadas que sean las actas de cada provincia, el Presidente proclamará Senadores á los que el

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Senado declare haber sido electos.

Art. 27. No se dará dictámen sobre la aptitud legal de ningun Senador, mientras no presente los documentos que la justifiquen, y la credencial, si hubiese sido proclamado en la junta general de la provincia.

Art. 28. Hasta que no se constituya definitivamente el Senado, no se dará cuenta de las actas comprendidas en la tercera categoría, á no ser que falte número de Senadores para constituirlo. En este caso, con acuerdo del Senado, la comision presentará los

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