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dictámenes que á su juicio ofrezcan menor dificultad. Art. 29. Despues de constituido el Senado, los Senadores electos cuyos nombramientos y aptitud legal se examinen podrán asistir á la discusion y tomar parte en ella una sola vez.

Art. 30. Cuando en alguna votacion sobre la validez ó nulidad de la eleccion de Senadores ó de su aptitud legal resultare empate, se practicará lo dispuesto en el artículo 220, con la diferencia de que al tercer empate quedará aprobado el dictámen de la comision.

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Art. 31. Si las comisiones para dar dictámen creyesen necesaria la práctica de algunas diligencias, lo propondrán al Senado. En cuanto á reclamacion de documentos, se observará lo dispuesto respecto á las demás comisiones.

Art. 32. Si del exámen de un acta y su documentacion dirigidas en virtud del artículo 159 de la ley electoral, resultase haber ocurrido en la eleccion alguno de los hechos que castiga dicha ley, la comision propondrá se pase el tanto de culpa al tribunal ó juzgado competente por conducto del Gobierno, y el Se

nado acordará lo que estime oportuno.

TITULO V.

De la constitucion definitiva del Se

nado.

Art. 33. Terminado el exámen de las actas de primera y segunda categoría, si resulta sen admitidos la mitad más uno de los Senadores electos, se procederá á la constitucion definitiva del Senado, prévio acuerdo del mismo.

Art. 34. Las votaciones para Presidente, Vicepresidentes y Secretarios se verificarán en los términos pre

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venidos en los artículos 213, 214, 215 y 216.

Art. 35. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y Secretarios son renunciables. Art. 36. Concluida la votacion, los elegidos ocuparán sus puestos: el Presidente declarará hallarse constituido definitivamente el Senado, y así se participará al Congreso y al Gobierno.

Art. 37. En la misma sesion, si hubiese tiempo, y si no en la inmediata, se dividirán en siete secciones de igual número todos los Senadores proclamados por la Cámara, verificándose para ello un

sorteo, y los que entren despues serán destinados á la seccion que les corresponda por turno.

TITULO VI.

Sorteo de Senadores para el caso de renovacion.

Art. 38. Al concluir la sesion del dia en que se constituya el Senado por renovacion total, se anunciará por el Presidente para la inmediata el sorteo de los Senadores, á quienes se avisará por papeletas, expresando en las mismas el objeto y recomendándoles la asistencia, á

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