Imágenes de páginas
PDF
EPUB

gastos en cuanto lo permita su diferente índole.

Art. 138. En los proyectos de Códigos y otros de igual naturaleza, además de su discusion en totalidad, podrá haber varias discusiones generales por libros, títulos Ŏ capítulos, siempre que así lo acuerde el Senado, á propuesta del Presidente ó á peticion de un Senador; y en todo caso, se discutirán los artículos á que se hayan presentado enmiendas o adiciones. En la votacion se observará el mismo órden, y nunca dejarán de votarse los artículos discutidos.

TITULO XV.

Votos particulares.

Art. 139. Los votos particulares se presentarán dentro de las veinticuatro horas de haberse leido el dictámen de la mayoría de la comision, y se discutirán antes que dicho dictámen, pero despues de impresos y repartidos. Art. 140. Si se presentase más de un voto particular, se discutirán por el órden siguiente:

1.

Los que se refieran á la totalidad del proyecto de ley ó proposicion.

2.° Los que afecten á uno ó más artículos, debiendo tener lugar su discusion cuando llegue el turno á cada uno de los artículos á que se refieran.

Art. 141. Cuando se hallen en el mismo caso dos ó más votos particulares, se dará la preferencia al que, á juicio de la Mesa, oyendo á la comision, se separe más del dictámen de la mayoría.

Art. 142. Abierta discusion sobre un voto particular relativo á la totalidad, lo apoyará su autor ó uno de sus autores; contestará uno de los indivíduos de la mayoría de

la comision, y el Senado resolverá si lo toma ó no en consideracion.

Art. 143. Si el acuerdo fuere negativo, quedará desechado el voto particular; y si fuere afirmativo, se abrirá discusion sobre el mismo, pudiendo pronunciarse dos discursos en contra y dos en pró. Los indivíduos de la mayoría de la comision serán preferidos para impugnarlo y su autor o autores para defenderlo.

Art. 144. Discutido en su totalidad el voto particular que conste de más de un artículo ó parte, la votacion del

Senado recaerá sobre si se pasa ó no á la discusion por artículos ó partes. Si fuese negativa la resolucion, quedará desechado el voto particular; y si hubiese otro ú otros que afecten á la totalidad, se procederá en la misma forma. Agotados los votos particulares sobre la totalidad, se pasará á la discusion del dictámen de la mayoría.

Art. 145. En el caso de afectar el voto particular á solo un artículo, no se preguntará si se toma en consideracion, sino que, despues de hablar dos Senadores en contra y dos en pró, se pro

« AnteriorContinuar »